REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001834

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha solicitud fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación, se inició por la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10.06.2003, al recibir procedentes de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, quienes el día 31.05.2003, cuando se encontraban realizando un dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano MANUEL HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, vigilante, portador de la cédula de Ciudadanía Colombiana No. 78.754.097, residenciado en Avenida 15, casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida, un arma de fuego tipo: Escopeta, marca: Winchester, calibre 16, cromada, cacha forrada en material de cinta adhesiva de color negro, serial No. 2275, siendo el sitio de retención la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle principal, de El Vigía, por no poseer ningún tipo de permiso para portar dicha arma de fuego, quedando la misma en calidad de depósito, en la sede de la Sub-Comisaría Policial No. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la orden del Ministerio Público.

Riela al folio noventa y uno (f.91), Informe de reconocimiento legal No. 9700-230-448, de fecha 23 de junio de 2.003, suscrito por el funcionario Detective Abelardo Méndez, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual puede leerse: “CONCLUSION/ En base a lo expuesto se tiene lo siguiente: Una escopeta, en regular estado de conservación y funcionamiento, se desconoce sus condiciones para practicar disparo por cuanto no se efectuó disparo de prueba”.

Analizadas la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos objeto de la investigación. El señalado hecho punible, es penalizado con pena de prisión de tres a cinco años, siendo el término medio de la pena a imponer, en aplicación del artículo 37, eiusdem, de prisión de cuatro años, y el término de prescripción , en atención a lo establecido en el artículo 108, numeral 4, del mismo Código Penal Sustantivo, es de cinco años, estableciendo además, el artículo 109, eiusdem, que, comenzará la prescripción, para los delitos consumados, desde el día de la perpetración. En el caso bajo examen, el hecho ocurre el día 31.05.2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cinco (05) años y cuarenta y un (41) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción ordinaria por el transcurso inexorable del tiempo, según lo establecido en el numeral 4, del artículo 108, del Código Penal, de allí que resulte pertinente la petición de la vindicta pública, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en los artículos 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, donde aparece como investigado el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, vigilante, portador de la cédula de Ciudadanía Colombiana No. 78.754.097, residenciado en Avenida 15, casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, numeral 4, 109, 110, y 278, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho punible investigado, y 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta la confiscación del arma de fuego retenida con motivo de la presente causa, con destino al Parque Nacional, a cuyos efectos se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ