REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001838

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la dirigida por la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 16 de junio de 2.003, formulara ante la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana YAMILE YOCTCELY FIGUEREDO, venezolana, natural de El Vigía, de 24 años de edad, nacida en fecha 17.02.79, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.508.740, residenciada en las invasiones del Barrio 12 de Octubre, vía hacia El Ancianato, calle 5, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.

Consta al folio catorce (f. 14), Informe de experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-564, de fecha 18.06.2003, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Forense Asistente Adjunto, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicada en la persona de YAMILE COCTCELY FIGUEREDO (24AÑOS), C.I. No. V-15.594.464, en el cual puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores”.

Analizadas la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la representante fiscal peticionante, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual es penalizado con prisión de tres a doce meses, siendo el término medio de la pena, de siete meses y quince días de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 15.06.2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos: JORGE ELIEZER PRADA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.559.489, y ODALIS JOSEFINA VILLALOBOS MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.206.260, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILE YOCTCELY FIGUEREDO, venezolana, natural de El Vigía, de 24 años de edad, nacida en fecha 17.02.79, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.508.740, residenciada en las invasiones del Barrio 12 de Octubre, vía hacia El Ancianato, calle 5, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, y 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria

Abg Nancy Andrea Arias Méndez