REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001579

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 14 de Octubre del año 2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano GUILLEN VILLARREAL ALONSO ANTONIO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.039.321, residenciado en Caño la Yuca Finca Mi Ranchito, ante la Sub-Comisaría Policial No. 13, Comisaría Policial No. 12, con sede en la localidad de Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que en horas de la noche del día 12 de Octubre del año 2002, él se encontraba en San Rafael de Alcazar, en casa del señor El Llanero dialogando, cuando se despide y sale y no encuentra su moto, marca: Yamaha, serial: 3KJ-1982328, color: negra, tipo: Artistic, la misma le había sido robada por un sujeto apodado “EL PAPA”, dicho sujeto es un azote de la comunidad de Alcazar, el sujeto después andaba por la comunidad, donde se estrello frente a la Unidad Vecinal de Protección de San Rafael de Alcazar, los funcionarios policiales detuvieron la moto, y fue trasladada a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, la mencionada moto se encuentra chocada y en mal estado, y el sujeto apodado “EL PAPA”, se dio a la fuga.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano GUILLEN VILLARREAL ALONSO ANTONIO, ante la Sub-Comisaría Policial No. 13, Comisaría Policial No. 12, en la cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio siete (07), Inspección No. 1424, de fecha 27-10-02, suscrita por los funcionarios Javier Méndez y Euclides Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar donde se produjo el hecho investigado.

Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 27-10-02, suscrita por el funcionario Euclides Rondón Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Javier Méndez, al lugar donde se produjo el hecho, con la finalidad de realizar la Inspección Ocular e indagar como sucedió el hecho investigado, así mismo dejan constancia que el sujeto apodado EL PAPA, no tiene residencia fija, y no tiene familia por ese sector y que solo lo conocen con ese apodo.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, de seis años de prisión, y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 14 de Octubre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37 y 108, 0rdinal 4° del Código Penal, 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOSAUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLEN VILLARREAL ALONSO ANTONIO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. 16.039.321, residenciado en Caño La Yuca, Finca Mi Ranchito, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ