REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001645

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BALDOMINO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, nacido en fecha 17.07.1961, natural de Majagual, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía [Colombiana] No. 3.898.324, residenciado en la Hacienda La Prevención, sector Guaruríes, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Da lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 23 de Marzo del año 2000, formulara ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, 1ª. Compañía, Puesto La Tendida de la Guardia Nacional, por la adolescente MARIA MARGARITA CUELLO AGUAS, de 14 años de edad, soltera, residenciada en la Hacienda “LA PREVENCION”, ubicada en el Sector Guaruries del Estado Mérida, en compañía de su progenitora la ciudadana LUZ ESTELA AGUAS MEJIAS, quien entre otras cosas expuso, que denuncia a su padrastro el ciudadano BALDOMINIO NUÑEZ LUIS MIGUEL, ya que la había golpeado a ella y a su progenitora y había intentado abusar sexualmente de ella, situación que se ha repetido en diversas oportunidades en la Hacienda “LA PREVENCION”, ubicada en el Sector Guaruries del Estado Mérida, lugar donde residen y trabajan como encargadas de la referida hacienda.

Riela al folio siete (07), denuncia formulada en fecha 23.03.2000, por la adolescente MARIA MARGARITA CUELLO AGUAS, en compañía de su progenitora la ciudadana LUZ ESTELA AGUAS MEJIAS, ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, 1ª. Compañía, Puesto La Tendida de la Guardia Nacional, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio ocho (08), denuncia formulada en fecha 25.03.2000, por la ciudadana LUZ ESTELA AGUAS MEJIAS, ante el Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No.13, 1ª. Compañía, Puesto La Tendida de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio veintiséis (26), Acta Policial, de fecha 28-03-00, suscrita por el funcionario Sub-Inspector García Ramírez Clemente, adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional La Fría, donde sostuvo entrevista con el ciudadano LUIS MIGUEL BALDOMINIO NUÑEZ, colombiano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad colombiana C-3.898.324, residenciado en la Hacienda La Prevención, ubicada en la Tendida, vía Panamericana, del Estado Táchira, y quien expuso entre otras cosas que su concubina LUZ ESTELA AGUA, lo está acusando de haber violado a su hija de nombre MARGARITA, lo cual es mentira, ya que más bien él le daba de comer y ya tenía como ocho meses viviendo con ellas, hasta que le echo esa broma y tuvo que irse de la casa, cuando lo detuvieron.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 y encabezado del artículo 259, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo el término medio de la pena que pudierra llegar a imponerse, de dos años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23 de Marzo de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 260 y encabezado del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de BALDOMINIO NUÑEZ LUIS MIGUEL, colombiano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad colombiana C-3.898.324, residenciado en la Hacienda La Prevención, ubicada en la vía Panamericana, sector Los Guaruríes, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 y encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, soltera, residenciada en La Hacienda “LA PREVENCIÓN”, ubicada en el sector Guaruries del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ