REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001892

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el doce (12) del mes y año en curso en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001892 seguida contra el ciudadano FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, venezolano, mayor de edad, natural de Tucaní, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. 23.239.119, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-04-1980, de ocupación agricultor, soltero, hijo de Rosalía Lobo (v) y Antonio Forero (v), con 4° grado de educación primaria, residenciado en el sector Unión, call5, casa sin número la cual está pintada de color morado y verde, frente a la Casa de la Cultura, Tucaní, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida en fecha: 18.11.1979, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-23.477.285, residenciada en el sector Unión, calle 05, casa sin número de color rosado con rejas blancas, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, , este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Haciendo constar para todos los efectos ulteriores que sean menester la circunstancia de que, inicialmente fijada para su realización el día 12 de los corrientes a las 10:30 a.m., hubo de ser diferida la audiencia de calificación en flagrancia al constatar este decidor la falta de notificación de la víctima la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO, fijándose su realización para las 2:00 p.m., del mismo día, a cuyos efectos se instó a la Representación Fiscal a colaborar con su localización, sin embargo, llegada la oportunidad nuevamente acordada, e informando la Representación Fiscal haber sostenido conversación telefónica con la víctima, quien le manifestó que venía en camino, no habiendo hecho acto de presencia la misma, en pleno conocimiento del acto fijado, se procedió a la realización de la audiencia, por cuanto en criterio de este juzgador, en atención a lo previsto en el tercer aparte del articulo 93 de la Ley Especial, según la redacción de la norma, que establece que, “…si ésta estuviere presente…”, debe interpretarse en el sentido de que, es previsible la no presencia de la víctima, y que, en tales circunstancias, no es óbice para la celebración de tal acto, la comparecencia o no de la víctima debidamente notificada, entendiéndose a todo evento representada por el Ministerio Público.

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 10.07.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3°, de dicha norma, en concordancia con el artículo 92 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de declarar, exponiendo verbalmente su versión de los hechos. La defensa técnica privada se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, considerando que su lugar de habitación se ubica a una distancia considerable de la sede de este Circuito Judicial Penal.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, según se desprende del Acta Policial sin número, de fecha 09 los corrientes, ocurren el día 09.07.2008, siendo aproximadamente las 04:35 hrs. de la tarde, cuando a la Su/Comisaría Policial No. 15, ubicada en la localidad de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se presentó la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida en fecha: 18.11.1979, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-23.477.285, residenciada en el sector Unión, calle 05, casa sin número de color rosado con rejas blancas, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, quien interpone denuncia contra su concubino de nombre FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, 28 años de edad, ya que en la noche del día anterior, como a eso e las 8:00 de la noche, llegó de su trabajo y como la vió hablando con un señor, quien es el padre de uno de sus hijos, de forma altanera tiró el casco de la moto y salió, y a eso como de las 02:30 a.m., volvió a llegar, y en estado de ebriedad empezó a reclamarle y a insultarla, ofendiéndola diciéndole perra, puta y sucia, y sin mediar palabra alguna empezó a golpearla con la mano abierta y cerrada por varias partes del cuerpo, que no es la primera vez que lo hace, y que siempre se la pasa amenazando a sus hijos menores, uno de cuatro y otro de diez años, a quienes corre de la casa; saliendo inmediatamente una comisión policial, en compañía de la agraviada, hacia su residencia, donde una vez en el sitio, se entrevistan con un ciudadano al que ella señala como su agresor, quien se encontraba en el interior de la residencia y salió voluntariamente , quedando identificado como FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, venezolano, mayor de edad, natural de Tucaní, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. 23.239.119, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-04-1980, de ocupación agricultor, soltero, hijo de Rosalía Lobo (v) y Antonio Forero (v), con 4° grado de educación primaria, residenciado en el sector Unión, call5, casa sin número la cual está pintada de color rosado y rejas blancas, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida,


De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 09-07-2008, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio uno (f.1). 2.- Acta Policial sin número, de fecha 09-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Edixon Rivera, y Cabo Segundo (PM) Julio Leal, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15, Tucaní, inserta a los folios cuatro (f.2) y su vuelto. 3.- Denuncia de fecha 09-07-2008, interpuesta por la ciudadana Mireya del Carmen Moreno Cano, de fecha 09 de julio de 2.008, en la Sub Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, inserta al folio 3 de la investigación. 4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio cinco (f.5) de la investigación.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales en compañía de la presunta agraviada, una vez que ésta pone la denuncia, señalándoles al presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos procediendo a su detención, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, en el interior de la vivienda, siendo señalado por la presunta víctima, quien acudió a poner la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, admitiendo el presunto agresor parcialmente tales hechos en su declaración, agregando por su parte haber sido golpeado con un objeto por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado FREEDDY ANTONIO FORERO LOBO, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 39 y 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el ejercicio del ius puniendi por el Estado, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa técnica privada adherido parcialmente a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal consistentes en: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 09-07-2008, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio uno (f.1). 2.- Acta Policial sin número, de fecha 09-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Edixon Rivera, y Cabo Segundo (PM) Julio Leal, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15, Tucaní, inserta a los folios cuatro (f.2) y su vuelto. 3.- Denuncia de fecha 09-07-2008, interpuesta por la ciudadana Mireya del Carmen Moreno Cano, de fecha 09 de julio de 2.008, en la Sub Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, inserta al folio 3 de la investigación. 4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio cinco (f.5) de la investigación. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, lo que significa que dicha medida no constituye de ninguna manera un pre-juzgamiento acerca de los derechos de carácter patrimonial que le puedan corresponder a las partes derivada de la relación bajo la cual han convivido hasta la presente fecha el investigado y la presunta víctima, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que esta salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza pública. 2. Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública. Así mismo, le impone al ciudadano FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ