REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001910

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001910 seguida contra el ciudadano JADICSON HUMBERTO RINCON, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22,01,1983, titular de la cedula de identidad No. V-15.456.814, de ocupación obrero, soltero, hijo de Nubia Aurora Rincón (v), y padre desconocido, bachiller, residenciado en la Zona Industrial, calle principal, segunda esquina a mano derecha, galpón G-12, donde queda “Auto Repuestos Beto”, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer parágrafo, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacida en fecha: 02.02.1989, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-19.035.423, residenciada en la zona industrial, segunda cuadra entrando a mano derecha, Galpón G-12, donde funciona Auto Repuestos Beto, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, , este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 14.07.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JADICSON HUMBERTO RINCON, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3°, de dicha norma, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de declarar, exponiendo verbalmente su versión de los hechos. La Defensa Pública, por su parte, rechazó la calificación que hace la Representación Fiscal en cuanto al delito de Amenaza, ya que de lo expuesto por la presunta víctima durante la audiencia, fue ella quien esgrimió el cuchillo para defenderse de las agresiones del presunto agresor, y que éste le quitó, por lo tanto mal pudiera atribuírsele a su defendido el delito de Amenaza, por lo demás, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal en lo relativo a las Medidas de Seguridad y Protección, así como a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada quince (15) días.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JADICSON HUMBERTO RINCON , según lo narrado por el presunto agresor y la presunta víctima oralmente durante la audiencia, y se desprende del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 12 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Agente (Investigador) Alberti Pinzón, y Agente (Técnico) Luis Alonso Niño, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 09.07.2008, siendo aproximadamente las 04:30 hrs. de la tarde, luego de que a la Su-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentara la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 19 años de edad, nacida en fecha: 02.02.1989, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-19.035.423, residenciada en la zona industrial, segunda cuadra entrando a mano derecha, Galpón G-12, donde funciona Auto Repuestos Beto, El Vigía, Estado Mérida, quien interpone denuncia contra su concubino de nombre JACSON HUMBERTO RINCON, ya que ese mismo día, en horas de la mañana, como a eso de las 09:00 a.m., estando ella en su casa, desde la ventana observó como él abrazaba a la secretaria de la empresa que está en el mismo galpón donde viven, entonces ella fue a reclamarle por eso, y él reaccionó de manera violenta y la empezó a golpear con sus puños sin importarle que tiene cinco meses de embarazo, y después sacó un cuchillo y se lo piso en el cuello logrando aruñarla, que como en la parte de abajo del galpón se encontraba un amigo de él de nombre “YIMI”, quien le avisó que alguien había llamado a la Policía, entonces él [Jacson] se fue con su amigo me le dijo que en la noche volvía a buscar su ropa y a terminar lo que había empezado, o sea, a golpearla o quien sabe a qué, porque cuando tomó el cuchillo no tenía buenas intenciones, se trasladan a la zona industrial, segunda entrada a mano derecha, en el galpón G-12, dónde funciona Auto Repuestos Beto, con el objeto de indagar más acerca de los hechos que se investigan, siendo atendidos por la denunciante DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, quien les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, y les manifestó que el investigado JACSON RINCON, podía ser localizado en el sector La Inmaculada, avenida 12, entre calles 7 y 8, en el local comercial designado con el nombre “La Piedrita”, El Vigía, Estado Mérida, encontrando en el lugar indicado al ciudadano JACSON HUMBERTO RINCON, procediendo a su detención por tratarse de un delito en flagrancia, trasladándolo a la Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde quedó depositado en calidad de detenido, a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta entidad.
.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 13-07-2008, suscrita por el fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio uno (f.1). 2.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 12-07-2008, suscrita por suscrita por los funcionarios Agente (Investigador) Alberti Pinzón, y Agente (Técnico) Luis Alonso Niño, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios dos (f.2) y su vuelto. 3.- Denuncia de fecha 12-07-2008, interpuesta por la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, en la Su-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 3 (f.3) y su vuelto, de la investigación. 4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio cinco (f.5) de la investigación. 5.-Inspección N° 01-242, practicada en el lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 12-07-2008, por los funcionarios Agente Alberti Pinzón y Agente Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, Sub Delegación El Vigía. 6.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0305, suscrito por el funcionario Agente Luis Alonso Niño Contreras, inserto al folio 7 y su vuelto de la investigación. 7.- Formato de registro de cadena de custodia Planilla No 322, inserta a los folios 8 y su vuelto.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JACSON HUMBERTO RINCON, se produce en el barrio La Inmaculada, avenida 12, entre calles 7 y 8, en el local designado con el nombre “La Piedrita”, sitio donde es localizado luego de ocurridos los hechos, al que acuden los funcionarios policiales una vez que ésta pone la denuncia, dentro de las 24 horas de ocurridos los hechos, con la finalidad de indagar más acerca de los hechos investigados, procediendo a su detención, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, admitiendo el presunto agresor parcialmente tales hechos en su declaración, agregando por su parte haber sido golpeado con un objeto por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JACSON HUMBERTO RINCON, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acciones para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, tercer aparte, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo considera este decidor, luego de escuchadas las exposiciones tanto de la presunta víctima, como del presunto agresor, que respecto del delito de AMENAZA, tal hecho punible no ocurrió, o no puede atribuirse al investigado, desprendiéndose de ellas sí, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible calificado por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de VIUOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 42, de la Ley Especial que regula la materia, siendo procedente, en consecuencia, en relación con el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, es procedente, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el ejercicio del ius puniendi por el Estado, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JACSON HUMBERTO RINCON, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en dicha norma, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las exposiciones tanto de la presunta víctima, como del presunto agresor, durante la audiencia oral, y con actuaciones acompañadas por la representante fiscal consistentes en: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 13-07-2008, suscrita por el fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio uno (f.1). 2.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 12-07-2008, suscrita por suscrita por los funcionarios Agente (Investigador) Alberti Pinzón, y Agente (Técnico) Luis Alonso Niño, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios dos (f.2) y su vuelto. 3.- Denuncia de fecha 12-07-2008, interpuesta por la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, en la Su-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 3 (f.3) y su vuelto, de la investigación. 4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio cinco (f.5) de la investigación. 5.-Inspección N° 01-242, practicada en el lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 12-07-2008, por los funcionarios Agente Alberti Pinzón y Agente Luís Niño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, Sub Delegación El Vigía. 6.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0305, suscrito por el funcionario Agente Luis Alonso Niño Contreras, inserto al folio 7 y su vuelto de la investigación. 7.- Formato de registro de cadena de custodia Planilla No 322, inserta a los folios 8 (f.8) y su vuelto. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ. En relación con el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, lo que significa que dicha medida no constituye de ninguna manera un pre-juzgamiento acerca de los derechos de carácter patrimonial que le puedan corresponder a las partes derivada de la relación bajo la cual han convivido hasta la presente fecha el investigado y la presunta víctima, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que esta salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza pública. 2. Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, le impone al ciudadano JACSON HUMBERTO RINCON, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELIS MARIA CAMPOS GONZALEZ, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ