REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001891

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la audiencia oral y privada celebrada el día de hoy en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001891, seguida contra el imputado MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula identidad No. E-22.988.550, hijo de José Antonio Barrera Torres (f) y Alcira Isabel Duarte (V), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector Edecio La Riva II, casa verde, frente a la casa del señor Napoleón, casa sin número, Tucaní, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05.11.1983, comerciante, residenciada en el sector Edecio La Riva II, calle principal, cerca de la bodega Don Chucho, casa sin número de color beige con morado, Tucaní, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.115,. y vista la acusación explanada oralmente por la Representación Fiscal, así como los fundamentos de la misma, presentada ésta mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y Extensión El Vigía en fecha 14.02.2.008, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en dicha acusación, atribuyéndole al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO, acordándose a solicitud de la Defensa Pública la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos el acusado admitió plenamente los hechos de la acusación fiscal y su responsabilidad en los mismos, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tuviere el Tribunal imponerle, habiendo sido leída en su parte dispositiva la resolución dictada en esta misma fecha, a objeto de proferir el auto fundado correspondiente, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Junio de 2.006, según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentado ante el órgano jurisdiccional en funciones de Control, el ciudadano MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE, por la ABG SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole al imputado la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA GUERRERO DE BARRERA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO, acordando el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, en Audiencia de Calificación de la Aprehensión, a solicitud de la Representación Fiscal, la calificación del imputado como flagrante, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado presentarse ante la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, ubicada en Tucaní, Estado Mérida cada cuarenta y cinco días, y las veces que tenga comunicación con la víctima, hacerlo de manera cordial y respetuosa, todo en razón de que entre el imputado y la víctima procrearon un hijo común, lo que determina que entre ellos no debe interrumpirse la comunicación, en virtud del interés superior del niño.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, es recibida la acusación que dirigen las ABGS SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal, la primera nombrada, y Fiscales Auxiliares, la segunda y tercera, respectivamente, todas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE, atribuyéndole al imputado, y solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO, fijando este Tribunal por auto de fecha 18.02.2008 (f.57) el día 28 de febrero de 2008, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

Según se establece en el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Luego, según el artículo 43, eiusdem, la oportunidad para que el imputado solicite la Suspensión Condicional del Proceso, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
Los hechos de la Acusación Fiscal, consisten, según narran en su escrito las Representantes Fiscales, que exponen oralmente, y constan en Acta Policial de fecha 11.06.2006, suscrita por los funcionarios Distinguido Jardiel Suarez, Distinguido William Duque Velazco y Distinguido Agner Gutiérrez Basabe, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, en que siendo las 02:30 de la madruigada de esa misma fecha, se encontraban en labores der patrullaje cuando recibieron llamada vía radio desde la sede de la Sub-Comisaría, donde se les informaba que se dirigiesen hasta la Discoteca Brisas del Río, ubicada en la Vía Panamericana, Tucaní, Estado Mérida, donde un ciudadano estaba agrediendo a una mujer, de inmediato se dirigieron al sitio, donde se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser el propietario del establecimiento, y les señaló que efectivamente una ciudadana había sido agredida, pero que ya había sido trasladada al hospital por otras personas, y que el ciudadano que la agredió se había marchado del lugar. Luego los funcionarios se dirigieron al Hospital de Tucaní, procediendo a identificar a la víctima como SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05.11.1983, comerciante, residenciada en el sector Edecio La Riva II, calle principal, cerca de la bodega Don Chucho, casa sin número de color beige con morado, Tucaní, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.115, quien presentó diagnóstico médico de traumatismo con hematoma y herida cortante en región pariolataria derecha, y les indicó que había sido agredida con golpes de puño y objeto contundente (botella de cerveza) por su exconcubino MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE. Así mismo dejan constancia los funcionarios, que estando ella en el Hospital, recibió una llamada telefónica de parte de su madre de nombre ROSALBA GUERRERO DE B ARRERA, quien le indicó que su exconcubino se encontraba en su residencia ubicada en el sector Edecio La Riva II, calle principal, cerca de la bodega Don Chucho, casa No. 0-1, de color verde claro sin rejas, Tucaní, Estado Mérida, fomentando un escándalo, insultándola de palabras obscenas y que intentaba ingresar a la vivienda. De inmediato la comisión policial se trasladó al sitio indicad, donde se comunicaron con la ciudadana ROSALBA GUERRERO DE BARRERA, quien les informó que el ciudadano al oir la comisión salió corriendo y se ocultó en un montó de arena que se encuentra en el estacionamiento de su casa, por lo que el funcionario Jardiel Suarez se dirigió al referido montón de arena y halló al sujeto en cuestión quien quedó identificado como BARRERA DUARTE MARCEL ANTOIN, y quedó detenido en flagrancia.

Ofrecen los siguientes medios de prueba para el juicio oral y público: EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, Agentes LUIGGI USECHE y EDGAR ROJO, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma y a la vez rindan sus testimonios en relación con: a. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29.06.2006, cursante al folio 35 de la causa, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a fin de indagar sobre los hechos que se investigan y practicar las diligencias pertinentes, entre ellas la inspección técnica. Así mismo que se entrevistaron con la ciudadana SANDRA MILENA BARRERA, en su residencia, quien les manifestó que ya se había reconciliado con su concubino. De allí su pertinencia y necesidad. B. Inspección No. 298, de fecha29.06.2006, cursante al folio 36 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: Sector Edecio La Riva, Carrera I, Discoteca Brisas del Río, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Donde señala entre otras cosas, que se trata de un sitio de suceso cerrado no expuesto a la vista del público, correspondiente a una discoteca. Esta actuación es coincidente con lo expuesto por la víctima y los funcionarios aprehensores quienes señalan que los hechos se dieron en la entrada de la referida discoteca, siendo por ellos pertinente y necesaria. 2.- Declaración en calidad de experto del Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, a los fines de que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-230-MF-744. EXPERTICIA No. 698, de fecha 12.06.2006, cursante al folio 09 de la causa, practicada en la persona de SANDRA ELENA BARRERA GUERRERO, de 21 años de edad, donde consta que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales por un lapso de 10 días salvo complicaciones posteriores, siendo pertinente y necesaria esta prueba, porque sirve para evidenciar las lesiones de la víctima y que ella señala fueron producidas por su exconcubino. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios actuantes, Distinguido JARDIEL SUAREZ, Distinguido WILLIAN DUQUE VELAZCO y Distinguido AGNER GUTIERREZ BASABE, adscritos a la Su-Comisaría Policial No. 15 de Tucaní, Estado Mérida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, y a la vez rindan sus testimonios en relación con ACTA POLICIAL de fecha 11.06.2006, cursante al folio 01 de la causa, siendo pertinente y necesaria, porque en ella constan los motivos de la detención del imputado. 2.- Declaración en calidad de testigo, de la víctima SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. 3.791.115, de 21 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05.11.1983, comerciante, residenciada en el sector Edecio La Riva II, calle principal, cerca de la bodega Don Chucho, casa sin número, de color beige con morado, Tucaní, Estado Mérida, quien tiene conocimiento en relación con los hechos, de allí que sea pertinente y necesario su testimonio. 3.- Declaración en calidad de testigo, de la ciudadana ROSALBA GUERRERO DE BARRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-83.568.280, de 50 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 28.10.1955, modista, residenciada en el sector Edecio La Riva II, calle principal, cerca de la bodega Don Chucho, casa No. 0-1, de color verde, Tucaní, Estado Mérida, quien tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, y presenció la detención.
Solicita la Representación Fiscal que se admita dicha acusación con las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado de autos.

Por su parte, la Defensa del encartado, señala que el ciudadano MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE, le ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solicita formalmente a este honorable Tribunal, una vez escuchado, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga las condiciones que estime conducentes.

Impuesto el acusado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción de ningún tipo, y así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, y 42, del Código Orgánico Procesal, así como del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376, eiusdem, admitió plenamente los hechos de la acusación fiscal, presentando formalmente excusas por su conducta, aceptando su responsabilidad en los mismos, manifestando así mismo estar dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal.

Al examinar este órgano jurisdiccional en funciones de Control las actas que conforman la investigación, a los fines de resolver las peticiones y alegaciones de las partes en orden a la normativa establecida en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que, en el caso subjúdice, habiendo el órgano jurisdiccional de control decretado la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, el Ministerio Público presenta su acusación ante este Tribunal en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BARRERA, la acusación fue presentada ante el Tribunal de Control como corresponde

Ahora bien, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es penalizado con arresto de seis a dieciocho meses, que conforme al artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, quedando en arresto de doce meses, pena ésta que conforme a la previsión contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no excede de tres años en su límite máximo; el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, tratándose de un procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la investigación no se encontró elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, al no existir constancia en actas de condenas por hechos anteriores, es procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada y expuesta oralmente por la Representación Fiscal, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMDRA MILENA BARRERA GUERRERO, por los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, explanados en su acusación.

SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, a saber: EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de expertos, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, Agentes LUIGGI USECHE y EDGAR ROJO, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma y a la vez rindan sus testimonios en relación con: a. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29.06.2006, cursante al folio 35 de la causa, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a fin de indagar sobre los hechos que se investigan y practicar las diligencias pertinentes, entre ellas la inspección técnica. Así mismo que se entrevistaron con la ciudadana SANDRA MILENA BARRERA, en su residencia, quien les manifestó que ya se había reconciliado con su concubino. De allí su pertinencia y necesidad. B. Inspección No. 298, de fecha29.06.2006, cursante al folio 36 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: Sector Edecio La Riva, Carrera I, Discoteca Brisas del Río, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Donde señala entre otras cosas, que se trata de un sitio de suceso cerrado no expuesto a la vista del público, correspondiente a una discoteca. Esta actuación es coincidente con lo expuesto por la víctima y los funcionarios aprehensores quienes señalan que los hechos se dieron en la entrada de la referida discoteca, siendo por ellos pertinente y necesaria. 2.- Declaración en calidad de experto del Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, a los fines de que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-230-MF-744. EXPERTICIA No. 698, de fecha 12.06.2006, cursante al folio 09 de la causa, practicada en la persona de SANDRA ELENA BARRERA GUERRERO, de 21 años de edad, donde consta que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales por un lapso de 10 días salvo complicaciones posteriores, siendo pertinente y necesaria esta prueba, porque sirve para evidenciar las lesiones de la víctima y que ella señala fueron producidas por su exconcubino. TESTIMONIALES: DE conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios actuantes, Distinguido JARDIEL SUAREZ, Distinguido WILLIAN DUQUE VELAZCO y Distinguido AGNER GUTIERREZ BASABE, adscritos a la Su-Comisaría Policial No. 15 de Tucaní, Estado Mérida, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, y a la vez rindan sus testimonios en relación con ACTA POLICIAL de fecha 11.06.2006, cursante al folio 01 de la causa, siendo pertinente y necesaria, porque en ella constan los motivos de la detención del imputado. 2.- Declaración en calidad de testigo, de la víctima SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. 3.791.115, de 21 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05.11.1983, comerciante, residenciada en el sector Edecio La Riva II, calle principal, cerca de la bodega Don Chucho, casa sin número, de color beige con morado, Tucaní, Estado Mérida, quien tiene conocimiento en relación con los hechos, de allí que sea pertinente y necesario su testimonio. 3.- Declaración en calidad de testigo, de la ciudadana ROSALBA GUERRERO DE BARRERA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-83.568.280, de 50 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 28.10.1955, modista, residenciada en el sector Edecio La Riva II, calle principal, cerca de la bodega Don Chucho, casa No. 0-1, de color verde, Tucaní, Estado Mérida, quien tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, y presenció la detención.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos de la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO, por el cual acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 ,eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-10-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula identidad No. E-22.988.550, hijo de José Antonio Barrera Torres (f) y Alcira Isabel Duarte (V), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector Edecio La Riva II, casa verde, frente a la casa del señor Napoleón, casa sin número, Tucaní, Estado Mérida, constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17 de la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es penalizado con pena de prisión de 6 a 18 meses, al no existir en la causa constancia de condena por hechos anteriores, debe aplicarse en su termino medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos tomando la mitad de ello, según establece el artículo 37 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en doce mese de prisión, no excediendo en su límite máximo de 3 años, y al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, que permita inferir una conducta predelictual negativa del imputado, y en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia; oída la opinión favorable de la fiscal que no presentó objeción al igual que la victima, al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba:

1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el acusado ha aportado en esta sala de audiencia al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores de este proceso y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal.
2.- Debe abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de bebidas alcohólicas.
3.- Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Deberá permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, durante el término de la suspensión, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que le indique al acusado el organismo competente a los fines de la supervisión del régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio.

CUARTO: Por cuanto el acusado se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, ante la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en Tucaní, Estado Mérida, se acuerda mantener tales presentaciones cada 30 días, ante la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Así mismo se mantienen todas las medidas de protección dictadas a favor de la víctima . Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02, El Vigía, Estado Mérida.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 Constitucionales, 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 37, del Código Penal, y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 175, y 177, del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DE JULIO DE DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° y 149°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ