REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001871

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, que este Tribunal en Funciones de Control No. 06, decrete el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo previsto en el artículo 48, numeral 8°, eiusdem.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 Constitucional y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 30.05.2003, interpusiera por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana YAJAIRA MARGARITA PEREZ PICHARDO, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 02.03.1971, natural de Santa Bárbara, del Estado Zulia, de profesión u oficio madre cuidadora de hogar de cuidados diarios, titular de la cédula de identidad No. V-11.912.898, residenciada en el Llano de El Anís, después de la entrada a Chiguará, casa sin número, en el caserío, casa sin frisar., Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó, que en esa misma fecha, 30.05.2003, serian como las 03:30 horas de la tarde, cuando salía de la entidad bancaria Banfoandes, ubicada en la Avenida Bolívar de El Vigía, luego de retirar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo, se le acercaron una muchacha de contextura delgada, alta, de pelo amarillo, vestía un pantalón semi lavado y camisa de manga larga blanca, y un señor de estatura alta, de piel morena, de contextura delgada, el cual tenía muchas espinillas en la cara, y vestía pantalón de vestir marrón claro y camisa marrón, y le arrebataron el bolso que ella cargaba, de color negro, pequeño, el cual contenía la suma retirada del banco, sus documentos personales como la cédula de identidad, la libreta de la cuenta de ahorros donde le depositan mensualmente el dinero para la compra de los alimentos de los niños que ella cuida en la Casa Hogar, que a esas dos personas las había visto en horas de la mañana en la Ciudad de Mérida cuando estuvo en el Poder Judicial, entre los Alguaciles, haciendo diligencias, y se trasladó hasta aquí para retirar el dinero y hacer el mercado, y dirigirse a su casa, que sospecha que esas personas la siguieron y la esperaron a que saliera del banco.

De la revisión de las actas que conforman la investigación se observa la práctica de las siguientes diligencias de investigación,

Al folio tres (f.3), denuncia que formula la ciudadana YAJAIRA MARGARITA PEREZ PICHARDO en fecha 30.05.2003, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida.

Al folio seis (f.6), Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 06.06.2003, suscrita por el funcionario Detective Rondón Dugarte Euclides, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective Domingo Parra, hacia el frente del banco Banfoandes, ubicado en la Avenida Bolívar de El Vigía, con la finalidad de realizar pesquisas en torno a la presente averiguación, procediendo a practicar la respectiva inspección ocular, no encontrando persona alguna que tuviera conocimiento sobre los hechos investigados.

Al folio siete (f.7), Inspección No. 861, de fecha 06.06.2003, suscrita por los funcionarios Detectives Euclides Rondón Dugarte y Domingo Alberto Parra, ambos adscritos a la Seccional El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio El Carmen, Avenida Bolívar, frente a la sede de la entidad bancaria “Banfoandes”, de El Vigía, Estado Mérida.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de Robo Simple, en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, aparte único, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual es penalizado con prisión de seis a treinta meses, siendo el término medio de la pena a imponerse, de dieciocho meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres años, a tenor del artículo 108, numeral 5, del mismo Código Penal Sustantivo, resultando que, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración [30.05.2003], de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal, en su encabezamiento, hasta la presente fecha, más de cinco años, .se determina efectivamente la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción, a que se contrae el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal, sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110 del mismo Código Penal Sustantivo, de allí que resulte pertinente la petición fiscal, y sea procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa con arreglo a lo contemplado en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8, eiusdem. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 48.8 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 37, 108, numeral 5°, 109, encabezamiento, 110, y 458, aparte único, del Código Penal Venezolano vigente al momento de la perpetración del señalado hecho punible, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Robo Simple en la Modalidad de Arrebatón, previsto y tipificado en el artículo 458, aparte único, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA PEREZ PICHARDO, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 02.03.1971, natural de Santa Bárbara, del Estado Zulia, de profesión u oficio madre cuidadora de hogar de cuidados diarios, titular de la cédula de identidad No. V-11.912.898, residenciada en el Llano de El Anís, después de la entrada a Chiguará, casa sin número, en el caserío, sin frisar, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ