REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001877
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control No. 06, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 25 de noviembre de 2.004, formulara ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, la ciudadana ANA DELIA ARELLANO, venezolana, de 35 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.219.809, residenciada en el barrio La Vega, calle 19 de Abril, casa No. 74, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano JORGE VELAZCO HUIZA, quien en horas del mediodía, de ese mismo día, sin motivo alguno, le pegó con un cable por las pernas y los brazos a su hijo JOSE LEONARDO ARELLANO, de 11 años de edad, ocasionándole hematomas.
Revisadas las actas que conforman la causa, se pueden apreciar las siguientes diligencias:
1.- Al folio cuatro (f.4), denuncia formulada por la ciudadana ANA DELIA ARELLANO ARELLANO, ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en El Vigía, en fecha 25.11.2.004.
2.- Al folio seis (f.6), en copia fotostática, Acta No. 859, folio 177, año 1983, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, correspondiente a LEONARDO JOSE ARELLANO ARELLANO.
3.- Al folio siete (f.7), Informe de Experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1181, Experticia No. 1069, de fecha 25.11.2.004, suscrito por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV Adjunto, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de LEONARDO JOSE ARELLANO ARELLANO (11 AÑOS) el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores”.
4.- Al folio nueve (09) Auto de Apertura de Investigación Penal de fecha 30.11.2004, suscrito por el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida.
5.- Al folio doce (f.12) Acta de Investigación penal sin número, de fecha a02.12.2.004, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective Domingo Alberto Parra, hacia el sector La Vega, calle 19 de Abril, casa no. 74, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de entrevistar a la ciudadana ANA DELIA ARELLANO, donde fueron atendidos por la requerida, quien les indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de los hechos, dirigiéndose seguidamente a la vivienda No. 1-109, del mismo sector, con la finalidad de ubicar al ciudadano JORGE VELAZCO, siendo recibidos por la ciudadana YUSMEIRA VELAZCO DE MOLINA, quien manifestó ser hermana del requerido, informando que su nombre es JORGE ANTONIO VELAZCO, de 26 años de edad, y que se encuentra de viaje.
6.- A los folios quince (f.15) y su vuelto, Inspección No. 1363, de fecha 02.12.2004, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Freddy Torres Lugo y Detective Domingo Alberto Parra, en el sector La Vega I, calle 19 de Abril, frente a la vivienda No. 1-2, El Vigía, Estado Mérida.
7.- Al folio diez (f.10) auto del Juzgado VI de Primea Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público acordando la apertura de la información de nudo hecho solicitada por la Fiscal V del Ministerio Público del Estado Mérida.
8.- Al folio dieciséis (f.16), Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 08.12.2.004, deja constancia de la comparecencia a la sede de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudadana ANA DELIA ARELLANO, a quien le fue tomada entrevista en relación al objeto de la in vestigación.
9.- A los folios diecisiete (f.17) y su vuelto, Acta de Investigación Penal sin número, suscrita por el funcionario T.S.U. Dixon Medina Mora, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, al barrio La Vega, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como JORGE VELAZCO, quien aparece como imputado en la presente causa, siendo recibidos por la ciudadana Yusmeira Velazco de Molina, quien manifestó ser hermana del requerido, informando que el mismo se encuentra de viaje, que su nombre completo es JORGE VELAZCO HUIZA, venezolano, natural de El Vigíam Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido el 25.01.1978, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Vega, calle principal, casa no. 1-9, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.760.
10.- Al folio dieciocho (f.18), Memorando No. 9700-230-944, de fecha 09.12.2.004, que le dirige el Jefe de Guardia, de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe de la Sala Técnica, de la misma Sub-Delegación, requiriéndole remitir los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere registrar el ciudadano JOGE VELAZCO HUIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.760.
11.- Al folio diecinueve (f.19), Memorando No. 9700-230-816, de fecha 09.12.2004, que le dirige el Jefe de la Sala Técnica de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe de Guardia de la misma Sub-Delegación, dando repuesta a requerimiento contenido en comunicación No. 9700-230-944, informando que, luego de realizar una búsqueda en los archivos alfabético-fonéticos que lleva ese Despacho y según llamada telefónica realizada al sistema computarizado de ese órgano policial, el ciudadano VELAZCO HUIZA JORGE, C.I. No. V-13.282.760, No Presenta Registros Policiales ante ese Cuerpo Policial”.
12.- Al folio veinte (f.20), Acta de Investigación Penal sin número, suscrita por el funcionario T.S.U. Dixon Medina Mora, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la comparecencia en esa Sub-Delegación, del ciudadano JORGE VELAZCO HUIZA, venezolano, natural de El Vigíam Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido el 25.01.1978, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Vega, calle principal, casa no. 1-9, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.760, a quien se le efectuó la correspondiente reseña y se le permitió retirarse.
Analizadas la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la representante fiscal peticionante, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual es penalizado con arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena, de cuatro meses y quince días de arresto a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de un año, resultando que en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 25.11.2.004, y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción, a tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JORGE VELAZCO HUIZA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido el 25.01.1978, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Vega, calle principal, casa no. 1-9, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.760,, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, con fundamento en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 6°, 109, encabezamiento, y 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Nancy Andrea Arias Méndez