REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-O-2008-000002

AUTO ORDENANDO CORRECCIÓN DE SOLICITUD AMPARO

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirige el ciudadano MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.028.232, asistido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 15.330.894, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.431, este último con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, Mérida, Estado Mérida, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus interpuesto, “…(Omissis)…en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía….”(Cursivas del Tribunal), por violación de los lapsos establecidos en la Ley, específicamente el artículo 44 de la Constitución Nacional, por encontrarse para estos momentos ilegítimamente privado de libertad, y por cuanto de la revisión del señalado escrito, se observa que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más específicamente, con los establecidos en los numerales 1, 2 y 3, de la referida norma, y que taxativamente establece: “…Omissis En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.Los datos concernientes a la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). En efecto, se observa que en cuanto a la identificación del presunto agraviado, se señala a éste como, “…(Omissis) MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.028.232, Plenamente identificado en Autos…”, sin acatar lo previsto en la indicada disposición legal. toda vez que los Abogados ligeramente identifican a la parte agraviante como “… (Omissis)… a la ciudadana ZAIDA DAVILA FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MISNITERIO PUBLICO… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), tal como se desprende al folio 13 del presente Asunto, sin acatar lo dispuesto en el mencionado dispositivo técnico legal. E igualmente, al referirse al presunto agraviante, se refiere así: “…(Omissis) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuya sede se encuentra en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, ha fijado criterio, asentando entre otras cosas que: “… (Omissis)… Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...” (Destacado de la Sala).
La referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional…. (Omissis)…” (Subrayado del Tribunal).
Y en el mismo sentido, se desprende de Sentencia No. 908 de la misma Sala Constitucional, de fecha 25 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:
“ … (Omissis)… Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara… (Omissis)…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal acoge los criterios antes referidos, por constituir Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, lo cual precisa las exigencias a cumplir para que proceda la Admisión del Recurso objeto de la presente.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena a los recurrentes, subsanar en su escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus interpuesto, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase

El Juez en Funciones de Control No. 06,

Abg. Noel Enrique Petit Leal


La Secretaria,


Abg Nancy Andrea Arias Méndez