PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigia, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001002

AUTO RATIFICANDO APREHENSION CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Finalizada la audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28.08.1986, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.232, de estado civil concubino, obrero, residenciado en vía Panamericana, sector Caño Tigre, bodega “Caño Tigre”, frente a la Estación de Servicio “Caño Tigre”, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, hijo de María del Carmen Rodríguez de Ramírez (f) y Manuel Felipe Ramírez Zerpa (v) contra quien obra la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001002, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondiéndole a este Tribunal la realización de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, por encontrarse este Tribunal de guardia, por lo que su actuación se circunscribe a preservar los derechos que le asisten al investigado según la antes citada disposición legal, a ser conducido ante el Juez, y a resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa. Para tales efectos, oídas las exposiciones de las partes, en presencia de las mismas, para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28.08.1986, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.232, de estado civil concubino, obrero, residenciado en vía Panamericana, sector Caño Tigre, bodega “Caño Tigre”, frente a la Estación de Servicio “Caño Tigre”, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, hijo de María del Carmen Rodríguez de Ramírez (f) y Manuel Felipe Ramírez Zerpa (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ORDINAL 2, del l Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ PRIETO, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal en Funciones de Control No. 01, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 12.08.2005, ORDENA EXPEDIR a los solos fines procesales, ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos Y 4.) MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ (NOMBRADO COMO MANUEL), titular de la cédula de identidad nro. 17.028.232, Residenciado en sector caño tigre vía panamericana, Bodega “Caño Tigre”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 14.241.027, por los hechos ocurridos en fecha 11 de diciembre de 2004, en el sector La Pueblito, La Azulita, Estado Mérida, donde fueron despojados de sus botas el ciudadano Albicio Sánchez Prieto y Héctor Manuel Márquez, resultara lesionado el primero de los nombrados, y muerto el ciudadano Luis Antonio Sánchez Prieto, luego de haber recibido un disparo por arma de fuego.

La Representación Fiscal manifiesta que la vindicta pública procuró la comparecencia del investigado, quien según su progenitor se encontraba en esta Ciudad, lo que determinó a esa Representación a solicitar la orden de aprehensión.

Por su parte, la defensa técnica privada señala, que su defendido fue aprehendido en fecha 16.08.2008, a las 01:45 p.m., siendo presentado al Tribunal el 18.07.2008, a las 11:07 a.m., lo que se evidencia de los respectivos Comprobantes emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, lo cual en su criterio significa que su defendido fue presentado al Tribunal fuera del lapso de las 48 horas que indica el artículo 44 Constitucional, invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1701, de fecha 04.102.006, y solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitando se dicte medida de presentación, fianza o cualquier otra medida que el Tribunal considere, pues estos son lapsos de orden público, y agrega que su defendido nunca fue citado de manera personal, por lo tanto no tenía conocimiento de los hechos, y que además, su representado tiene arraigo, es un trabajador, es una persona de 21 años de edad.

MOTIVACION

Al analizar las actas realizadas con motivo de la aprehensión del ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ (Apodado Manuel), por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, Comisaría Policial No. 5, Santa Elena de Arenales, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal en Funciones de Control No. 01, tal y como se desprende del Acta Policial No. 0016/08, de fecha 16.07.2008, suscrita por el funcionario SARGENTO/”DO. (PM) No. 243 LINO PIÑA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, se observa que la misma se produce en el sector La Curva salida de la población hacia Puente Hierro de Rió Capazón Vía Panamericana, cuando funcionarios destacados en los Servicios Rutinarios de la Sub-Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, realizando labores de patrullaje rutinaria de presencia y prevención, donde se estableció un recorrido por todos los sectores de la Población de Santa Elena de Arenales y areas aldeanas de jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando observaron que transitaban unos ciudadanos, uno de ellos al darse cuenta de la presencia policial que pasaba por el frente del mencionado lugar, tomó una actitud nerviosa y comenzó a caminar rápidamente tratando de esquivar la comisión policial, esto hizo sospechar que había algo sospechoso en ese ciudadano, procediendo de inmediato a detener la unidad radio patrullera, bajándose de inmediato los funcionarios y dirigiéndose a él, logran interceptarlo a unos 15 metros más delante de donde estaba estacionada la unidad radio patrullera, solicitándole al ciudadano que presentara la cédula de identidad, quedando identificado como MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28.08.1986, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.232, procediendo a trasladarlo a la Sub-Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, donde se procedió a la verificación de la identidad del ciudadano MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, constatando que el mismo aparece solicitado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Asunto Principal No. LP11-P-2005-001002, trasladando en calidad de depósito en el Retén Policial de la Sub-Comisaría Policial No. 12 El Vigía, al mencionado ciudadano, a la orden del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Asunto Principal No. LP11-P-2005-001002.

Examinadas las circunstancias bajo las cuales se produce la aprehensión del ciudadano MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, en el caso subjúdice, considera este decidor, que la aprehensión del prenombrado MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos a la Unidad de Reseña, Búsqueda y Captura de la Comisaría Policial No. 05, realizada el día 16 de los corrientes, siendo las 01:45 p.m., cumple con los requisitos previstos en el artículo
44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma tiene su orígen en una orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente, como lo es en efecto el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, la cual fue debidamente tramitada y ejecutada.

Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Cumplida la presentación por la Representación Fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto el aprehendido de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, conforme al artículo 49 Constitucional, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que su declaración constituye un derecho, que declararía si así lo solicitare, que en caso de guardar silencio, éste no lo perjudica, y caso de acceder a declarar, lo haría sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza, manifestando su disposición de declarar, rindiendo su declaración, estando debidamente asistido por su defensor técnico privado, y oídas las exposiciones de las partes, corresponde a este Tribunal conforme a la citada disposición del Código Penal Adjetivo, resolver sobre mantener la medida impuesta en la presente causa, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 12 de Agosto de 2005 o sustituirla por una menos gravosa.

En este orden de ideas, considera este decidor, que analizadas la decisión y sus fundamentos, que determinaron el decreto por el indicado Tribunal en Funciones de Control No. 01, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Manuel Felipe Ramírez Rodríguez, esto es se está en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es castigado con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo; existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción, que fueron ampliamente considerados y analizados por el Tribunal al momento del decreto de la señalada medida, y que habiendo transcurrido desde el momento de su decreto por el indicado Tribunal en Funciones de Control No. 01, hasta la presente fecha, más de dos años, y ante la magnitud del daño causado, como es la vida de un ser humano, en atención a lo cual, se insiste, tales circunstancias permanecen inalteradas hasta la presente fecha, siendo procedente, en consecuencia, ratificar conforme a lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la indicada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMVBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Agosto de 2.00005, contra el ciudadano MANUEL FELIPE RAMIREZ RODRIGUEZ (NOMBRADO COMO MANUEL), titular de la cédula de identidad nro. 17.028.232, Residenciado en sector caño tigre vía panamericana, Bodega “Caño Tigre”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 14.241.027, por los hechos ocurridos en fecha 11 de diciembre de 2004, en el sector La Pueblito, La Azulita, Estado Mérida, donde fueron despojados de sus botas el ciudadano Albicio Sánchez Prieto y Héctor Manuel Márquez, resultara lesionado el primero de los nombrados, y muerto el ciudadano Luis Antonio Sánchez Prieto, luego de haber recibido un disparo por arma de fuego. En consecuencia, se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta entidad federal, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ofíciese lo pertinente al Comandante de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal


La Secretaria,


Abg. Blanca Pernía Contreras


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se Libro Boleta de Encarcelación No._______________________________. Se libró Oficio No._______________

Conste/Stria.