PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001949

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001949, seguida contra el ciudadano CHARLES JOSUE RUIZ LAGUNA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad No. 25.312.658, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-1988, de 19 años de edad, soltero, vendedor de CD (comerciante informal), estudió hasta séptimo grado de educación básica, hijo de Yenny Rocio Laguna Pepicano (v) y de Ricardo Ruiz (V), domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Sector Los Arbolitos, subiendo a dos cuadras de la bodega “El Arbolito”, a mano izquierda, casa de color rosado, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAN VALERO, quien no suministra más datos por seguridad, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, , este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 18.07.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, CHARLES JOSUE RUIZ LAGUNA, y solicita: 1.- Se proceda a su identificación plena de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre un Abogado Defensor que lo asista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3, eiusdem, y se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ejusdem. 2.-Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicho artículo, por cuanto: 1.- Se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad (Prisión de diez (10) a diecisiete (17) años), cuya acción penal es perseguible de oficio y no se encuentra prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción que constan en la causa, que demuestran la responsabilidad del investigado en el hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, tomando en cuenta la pena a aplicar para el tipo de delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante Fiscal, sin embargo, en su exposición verbal, en lo referente al procedimiento, manifestando que por cuanto la víctima manifiesta que al momento en que ocurrieron los hechos, uno que portaba un arma de fuego tipo revólver cañón largo de color negro los apuntó a todos con ella, y que estaban su hermano, su mamá, su papá y su sobrinita de 8 años, y se hace necesario recibirles sus entrevistas a esas personas por cuanto son testigos presenciales, solicita que se aplique el Procedimiento Ordinario. Así mismo, en cuanto a la medida de coerción personal, solicitó que se aplique al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo las previstas en los numerales 3° y 6° del citado artículo, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la de prohibición de acercarse a la víctima, en vista de que se observa que el investigado no presenta registros policiales..

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5. La Defensa Pública se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada quince (15) días.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado CHARLES JOSUE RUIZ LAGUNA, según se desprende del Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 16 los corrientes, suscrita por el funcionario Detective Walter Henao, adscrito a esa Sub-Delegación, ocurren el día 16.07.2008, siendo aproximadamente las 12:50 hrs. de la tarde, cuando el prenombrado funcionario recibe llamada telefónica de parte del funcionario Agente JHON LOPEZ, adscrito a esa Sub-Delegación, informando que en la Urbanización Buenos Aires, a la altura de la calle 6, se encontraban varios sujetos armados perpetrando un robo en una residencia, desconociendo más datos al respecto, y por tal motivo procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Sub-Inspector JOSE ALARCON y Agente CHARLES PERNIA, hacia la referida dirección, a fin de practicar las primera diligencias relacionadas con el caso, y una vez presentes en el sitio, pudieron notar una gran conmoción y afluencia de personas vecinas de esa comunidad frente a una de las viviendas, pudiendo constar que la dirección de la vivienda era: Urbanización Buenos Aires, calle 6, casa No. 2-38, y una vez allí, previa identificación como funcionarios de ese órgano de investigaciones penales, fueron atendidos por un ciudadano de nombre JAN CARLOS LINARES, quien manifestó ser uno de los ocupantes del inmueble y pidió omitir más datos filiatorios por motivos de seguridad, manifestando así mismo, que instantes antes habían sido víctimas de un hecho delictivo, cuando tres sujetos desconocidos, de los cuales dos ingresaron a la residencia y uno portando un arma de fuego sometió a todos los integrantes de la familia solicitando que le entregaran todos los objetos de valor y dinero en efectivo, y que un tercer sujeto que se encontraba en el frente de la residencia les avisó sobre la presencia de una unidad de la policía en el sector, por lo que los sujetos optaron por huir por la parte posterior del inmueble, quedando el tercer sujeto al descubierto en la parte frontal de la residencia, en donde el mismo entrevistado, en compañía de los vecinos lograron retenerlo hasta la llegada de la comisión, quedando identificado como CHARLES JOSE RUIZ LAGUNA, de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido el 30.09.1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en La Blanca, sector Los Robles, casa sin número cerca de la bodega Ramona, portador de la cédula de identidad No. V-25.312.658, a quien le solicitaron exhibiera algún objeto proveniente del delito, para posteriormente practicarle una inspección personal sin lograrle incautar ninguna evidencia.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de investigación penal s/n, de fecha 16 de julio de 2008, obrante a los folios 02 al vuelto del 03, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Alarcón, Detective Walter Henao y Agente Charle Pernia, todos adscritos a la Sub Delegación El Vigía del CICPC, quienes realizan la aprehensión. 2.- Inspección N° 01284, de fecha 16 de julio de 2008, inserta a los folios 4 y su vuelto, practicada en la Urbanización Buenos Aires, calle 6, casa N| 2-38, El Vigía, Estado Mérida, por los tres funcionarios antes identificados. 3.- Inspección Técnica N° 01268, de fecha 16 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Alarcón, Detective Walter Henao y Agente Charle Pernia, todos adscritos a la Sub Delegación El Vigía del CICPC, inserta a los folios 5 vuelto y 6 del asunto penal. 4.- Cuatro tomas fotográficas inserta a los folios 07, 08, 09 y 10. 5.- Acta de imposición de los derechos del imputado, inserta al folio 11. 6.- Acta de entrevista recibida a la victima, inserta al folio 17 y su vuelto.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado se realiza luego de que advertidos de la presencia policial, los dos sujetos que habían ingresado a la residencia, logran evadirse por la parte de atrás de la vivienda, entre tanto el tercer sujeto, quien les dio el aviso, fue retenido por los vecinos y una de las víctimas en las afueras de la vivienda, a poco de cometerse el hecho, y entregado a la comisión policial, que acude al sitio al ser requerida su presencia por vía telefónica, siéndole entregado [a la comisión policial] el sujeto aprehendido, a quien al realizarle la inspección personal, sin embargo, no se le encontró ninguna evidencia, cumpliéndose no obstante los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido al frente de la vivienda donde momentos antes, se suscitaron los hechos, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado CHARLES JOSUE RUIZ LAGUNA, quien es señalado como la persona que les dio aviso a los dos sujetos que ingresaron a la vivienda de la presencia policial, acción que encuadra en el tipo penal que describen los artículos 458, segundo aparte, y 84, del Código Penal, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, segundo aparte, y 84, del Código Penal, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el ejercicio del ius puniendi por el Estado, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano CHARLES JOSUE RUIZ LAGUNA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numeral 3° 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION CADA QUINCE DIAS; 2.- LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL SIN AUTORIZACION y 3.- PROHIBICION DE ACERCARSE BAJO NINGUNA EXCUSA A LA VICTIMA, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CHARLES JOSUE RUIZ LAGUNA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 25.312.658, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-1988, de 19 años de edad, soltero, vendedor de CD (comerciante informal), estudió hasta séptimo grado de ecuación básica, hijo de Yenny Rocio Laguna Pepicano (v) y de Ricardo Ruiz (V), domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Sector Los Arbolitos, subiendo a dos cuadras de la bodega “El Arbolito”, a mano izquierda, casa de color rosado, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0416-0878193 perteneciente a su progenitora); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Linares Valero. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. TERCERO: Le impone al ciudadano CHARLES JOSUE RUIZ LAGUNA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numeral 3° 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION CADA QUINCE DIAS; 2.- LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL SIN AUTORIZACION y 3.- PROHIBICION DE ACERCARSE BAJO NINGUNA EXCUSA A LA VICTIMA, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAN VALERO LINARES, saliendo en libertad el investigado desde la misma sala de audiencias una vez suscriba el acta de compromiso que a que se contrae el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa a la defensa. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad a la Sub Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía. Se acuerda notificar a la victima.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión pronunciada en audiencia en los mismos términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG BLANCA PERNIA CONTRERAS
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,