PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000023

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Finalizada la audiencia especial convocada a petición de la Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y por lo tanto de la ciudadana MARILU VARELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01.10.1970, soltera, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.107, hija de Gavino Varela (v) y Ana Isabel Contreras (v), domiciliada en Caño Seco, Sector I, calle 12, casa No. 20, diagonal a la Prefectura, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7144208, contra quien obra la presente causa, signada bajo el No. LJ11-P-2000-000023, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en relación con el artículo 470, eiusdem, en perjuicio de CENTRAL CAFETERO “FLOR DE PATRIA”, corresponde a este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, visto el escrito dirigido por la prenombrada Defensora Pública recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de los corrientes, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de los corrientes mes y año, la Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y por lo tanto de la ciudadana MARILU VARELA CONTRERAS, contra quien se instruye la presente causa en fase de investigación, solicita de este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en virtud de la orden de captura acordada contra su defendida, que se ha ratificado desde el año 2.000, fije una audiencia especial, para presentar a su defendida quien le ha manifestado interés en resolver la presente causa.

Por decisión de este Tribunal de fecha 09.07.2.008, este Tribunal en Funciones de Control No. 07, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la petición dirigida por la Defensora Pública No. 07 según lo previsto en el artículo 51 Constitucional, al advertir que no consta en las actas de la investigación que la investigada MARILU VARELA CONTRERAS haya sido formal y legalmente imputada en la presente causa por la Representación Fiscal, en virtud del Control de la constitucionalidad que conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a los jueces, y asumiendo de oficio, conforme al artículo 32, eiusdem, la solución de la omisión por el Ministerio Público en cuanto a la imputación de la investigada de autos, resuelve:

“PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, así como los actos subsiguientes hasta la fijación y convocatoria para la realización de la audiencia preliminar; de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio por la Representación Fiscal (f. 134), aquí anulado, mantienen toda su validez y eficacia jurídica. SEGUNDO: Decreta la reposición de la presente causa al estado de que el Ministerio Publico, proceda a realizar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, en el lapso perentorio de Treinta (30) días contados a partir de la efectiva notificación a las partes de la presente decisión, lapso dentro del cual, realizado el acto de imputación, podrá la investigada por sí o mediante su defensor (a) solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, debiendo la vindicta publica, al vencimiento del plazo acordado, presentar el correspondiente acto conclusivo, pudiendo solicitar, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo aquí concedido, la prórroga a que se contrae el artículo 314, eiusdem, advirtiendo a la Representación Fiscal que, conforme a lo dispuesto en la norma últimamente invocada, “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación mi solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 23.05.2000, al considerar que las circunstancias que determinaron tal resolución, se mantienen inalteradas, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por parte de la investigada, toda vez que, el comportamiento de la investigada durante la investigación, ha sido evasiva hacia la justicia, lo cual se infiere de la imposibilidad para su notificación a los fines de su sometimiento al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acordada contra la investigada. CUARTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta entidad, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.”, acordando la notificación de las partes de esa decisión.

Es contra esta decisión, específicamente en lo atinente al particular TERCERO, que notificada la Defensa Pública, ejerce invocando el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revocación, solicitando la realización de una audiencia especial a los fines de presentar a su defendida, solicitando se deje sin efecto la medida de privación de libertad como consecuencia de la nulidad decretada de oficio por este Tribunal, manifestando la voluntaria intención de su defendida de someterse al proceso del cual afirma nunca ha sido notificada.

Así las cosas, es acordada la realización de la audiencia especial, la cual se lleva a cabo el día 17 de los corrientes, en presencia de la Representación del Ministerio Público, la Defensora Pública Séptima, quien presenta a la investigada imponiéndose del contenido de las actas de la investigación, e impuesta por el Tribunal de los derechos que le asisten como investigada conforme al artículo 49 Constitucional, cuyo numeral 5, le exime de declarar en causa propia, y aún en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento, ni coacción de ninguna clase, manifestando su disposición a declarar, rindiendo su declaración de viva voz.

Motivación

Luego de revisar minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa, la cual se encuentra en fase de investigación, siendo decretada por este Tribunal, en fecha 23.05.2000, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Representación Fiscal, “Por cuanto no ha sido posible la citación de la imputada en la presente causa…”, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Agravada, previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal Venezolano [vigente para el momento en que ocurren los hechos objeto de la investigación], en perjuicio de CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA, emitiéndose en fecha 24.05.2000, la correspondiente Orden de Captura, siendo la misma ratificada un sinnúmero de veces, oficiando en igual número de veces a los diferentes cuerpos de seguridad de El Estado a los fines de hacer efectiva dicha orden, sin resultado positivo alguno, hasta el momento en que, según lo expuesto por la propia investigada en la audiencia especial, decide buscar ayuda para solucionar su situación, y es así que entra en contacto con la Defensora Pública.

Ahora bien, estima este decidor, luego de escuchar a la investigada, quien manifiesta su voluntad de someterse al proceso, consignando Constancia de Residencia a objeto de acreditar su arraigo con esta Ciudad, y considerando a su favor su presentación ante el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al derecho que asiste a la investigada [aún no imputada] de solicitar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, y al estado de libertad a que se contrae el artículo 243, eiusdem, todo lo cual conduce a este juzgador a la consideración de que las razones que motivaron a este Tribunal a decretar, a instancia del Ministerio Público, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entendiendo que la misma tuvo un propósito de aseguramiento, ante la manifiesta dificultad de citación de la investigada en la presente causa, dirigida –en definitiva- a garantizar la comparecencia de la investigada a los actos subsiguientes del proceso, bajo las nuevas circunstancias anotadas, han variado, siendo procedente, en consecuencia, sustituir la indicada medida por una menos gravosa para la investigada, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 49 y 51 Constitucionales, y 19, 243, 264 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana MARILU VARELA CONTRERAS, , venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01.10.1970, soltera, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.107, hija de Gavino Varela (v) y Ana Isabel Contreras (v), domiciliada en Caño Seco, Sector I, calle 12, casa No. 20, diagonal a la Prefectura, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7144208, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Caución Juratoria, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, en relación con el artículo 470, eiusdem, en perjuicio de CENTRAL CAFETERO “FLOR DE PATRIA”. Segundo: En virtud de lo resuelto en el particular primero de esta decisión, revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, en fecha 23.05.2000, contra la prenombrada investigada, quedando sin efecto la Orden de Aprehensión acordada con motivo de dicha medida privativa de libertad, a cuyos efectos acuerda oficiar lo pertinente a todos los cuerpos policiales de El Estado. Tercero: Acuerda la remisión de las actuaciones, en su oportunidad a la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta entidad, a los fines de que cumpla con la imputación de la investigada y de más actos de la investigación.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
En fecha______________, se libraron oficios Nros._______________________________. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Sria.