PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002000
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de los corrientes mes y año, solicita la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes

La presente investigación obra contra PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio del ciudadano ANDERSON HERRERA MORENO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11.04.1966, titular de la cédula de identidad No. V-10.221.442, residenciado en la av. 15, Casa No. 0-4, El Vigía, Estado Mérida.

2. Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 08.07.2002, en virtud de Denuncia de fecha 04.08.2002, interpuesta por el ciudadano ANDERSON HERRERA MORENO, por ante la Unidad de Investigación de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas.

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración.

Se observa así mismo, que aparece una Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 09.08.2002, suscrita por el Detective Domingo Parra, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de su traslado, en compañía del Detective Javier Méndez, a la avenida 15, de El Vigía, con la finalidad de ubicar la residencia signada con el No. 0-4, y citar a los ciudadanos que aparecen mencionados en las actas como “PEDRO” y “COBILCA”, así como también al ciudadano ANDERSON HERRERA MORENO, quien aparece como denunciante, y que una vez en el mencionado sector, luego de varios recorridos, y de indagar con transeúntes del sector, no se logró ubicar la indicada dirección, ya que de las actuaciones practicadas por la Policía Local, no se señalan puntos de referencia de fácil ubicación.

Igualmente se aprecia, que no consta en las actas de investigación, el Reconocimiento Médico Legal que se hubiera practicado a la víctima, ni tampoco, que se hubieran recabado elementos de interés criminalístico, ni que la víctima hubiese aportado elementos de interés que pudieran haber ayudado al esclarecimiento de los hechos.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos denunciados ocurren el día 03.08.2002, siendo la última actuación practicada en fecha 09.08.2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de cinco (05) años, once (11) meses y veinte (20) días, sin que se haya verificado la presencia de circunstancias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, ni tampoco a la identificación del (los) autor (es) y demás partícipes, lo que en criterio de este juzgador determina que, a pesar de la falta de certeza, y en virtud del tiempo transcurrido, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, de allí que sea procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

Es este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento dirigida por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la inexistencia de elementos de convicción en las actas de la investigación, y que, habida cuenta del considerable tiempo transcurrido desde el momento en que ocurren los hechos hasta la presente hecha, no es posible incorporar nuevas diligencias a la investigación, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, 37, 108,numeral 4°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de PERSONA (S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio del ciudadano ANDERSON HERRERA MORENO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11.04.1966, titular de la cédula de identidad No. V-10.221.442, residenciado en la av. 15, Casa No. 0-4, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.