REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 03 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001704

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la dirigida por las Fiscales Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 14 de enero de 2.005, formulara ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el ciudadano ANGEL MARIA PEÑA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. E-80.857.556, residenciado en el sector Caño Obispo, casa No. 63, Vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que el día Miércoles 12.01.2005, cuando llegó a su residencia, sus hijos ANGEL ALBERTO PEÑA CHAVEZ, de 16 años de edad, y ANTONI JAVIER PEÑA CHAVEZ, de 13 años de edad, le manifestaron que el ciudadano ROBERTO MARQUEZ, quien es vecino de ellos, los había golpeado, y les había robado una bicicleta No. 20, de color azul y blanco, serial 261C863, y que como quiera que el prenombrado ciudadano en varias oportunidades se ha metido con ellos, luego que sus hijos le informaran lo ocurrido, se trasladó a casa de ROBERTO MARQUEZ, para reclamarle la entrega de la bicicleta, pero que no le había querido entregar nada, negándole que la bicicleta que tenía toda desarmada fuera la de sus hijos, y tomó una actitud agresiva golpeándolo con un tubo por la espalda en presencia de su mamá de nombre ITOLA MARQUEZ, quien lo agarraba a él para que su hijo lo agrediera con el tubo, que había otro sujeto cuyo nombre desconoce, y que esa situación es insostenible, ya que ROBERTO MARQUEZ ha firmado varias cauciones en la Prefectura de Santa Elena de Arenales y nunca las cumple y siempre le agarra la casa a piedras.

Revisadas las actas que conforman la causa, se pueden apreciar las siguientes diligencias:

1.- Al folio cuatro (f.04), denuncia formulada ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el ciudadano ANGEL MARIA PEÑA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 80.857.556, residenciado en el sector Caño Obispo, casa No. 63, Vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de fecha 14.01.2005.

2.- Al folio cinco (f.05), entrevista rendida por el ciudadano ANGEL MARIA PEÑA, ante el
Despacho de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta entidad.

3.- Al folio siete (07) en copia fotostática, Factura No. 00067, expedida por Taller “El Ring”, fechada el 28.12.94, a nombre de Angel Maria Peña, en la cual se describe: 1 Bicleta Cross # 20, color azul y blanco, serial : 161C863, valor Bs. 14.000”.

4.- Al folio diez (f.10) Informe de Experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-054, Experticia No. 051, de fecha 14.01.2005, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Faustino Vergara Rojas, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ANGEL MARIA PEÑA (47 AÑOS), C.I. No. E-80.857.556, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05)) días, salvo complicaciones posteriores”.
3.- Al folio once (f.11) Oficio No. 14F18-0068-04, de fecha 17.01.2005, que le dirige el Fiscal XVIII (A) del Ministerio Público del Estado Mérida al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, ordenando la práctica de diligencias relacionadas con la investigación.

4.- A los folios trece (f.13) y catorce (f.14), Auto de Inicio de Investigación Penal de fecha 17.01.2005, proferido por el Fiscal (A) XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

5.- A los folios dieciséis (16) y su vuelto, Inspección No. 151, fechada el 21.01.2005, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes Alexis Peña Pulido y Rafael Paredes Araque, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas en la siguiente dirección: Vía Panamericana, Sector Caño Obispo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, lugar donde ocurren los hechos objeto de la investigación.

6.- A los folios diecisiete (17) y su vuelto, Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 22.01.2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Alexis Peña, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Inspector Jefe Rafael Paredes, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hacia el sector Caño Obispo, casa No. 63, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar a los adolescentes PEÑA CHAVEZ ANGEL ALBERTO y PEÑA CHAVEZ ANTHONY JAVIER, asimismo al investigado ROBERTO MARQUEZ, y a su progenitora ITOLA MARQUEZ, quien se encontraba presente para el momento de los hechos, y practicar la Inspección Técnica del lugar de los hechos.

7.- A los folios veinte (20) y su vuelto, entrevista rendida ante la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24.01.2.005, por el ciudadano ANGEL MARIA PEÑA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 80.857.556, residenciado en el sector Caño Obispo, casa No. 63, Vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.

8.- Al folio veintiuno (f.21), en copia fotostática, copia certificada de fecha 06.02.1.991, Acta No. 394, de fecha 26.10.87, correspondiente al folio 423, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora,
del Estado Mérida, correspondiente al adolescente ANGEL ALBERTO PEÑA CHAVEZ.

9.- Al folio veintidós (f. 22), en copia fotostática, copia certificada de fecha 12.07.1.991, Acta No. 66, de fecha 05.04.1.991, correspondiente al folio 068, Año 1.991, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Foráneo Eloy Paredes, del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, correspondiente al adolescente ANTONY JAVIER PEÑA CHAVEZ.

10.- A los folios 23 (23) y su vuelto, entrevista rendida en fecha 24.01.2005, en la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente PEÑA CHAVEZ ALGEL ALBERTO, venezolano, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.560.407, residenciado en el sector Caño Obispo, casa No. 63, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.

11.- A los folios veinticuatro (f.24) y su vuelto, entrevista rendida en fecha 24.01.2005, en la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente PEÑA CHAVEZ ANTONY JAVIER, venezolano, de 14 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.560.412, residenciado en el sector Caño Obispo, casa No. 63, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.

12.- A los folios veinticinco (f. 25) y su vuelto, Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 18.03.2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Alexis Peña, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Inspector Reinaldo Ramírez, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hacia el sector Caño Obispo, casa No. 63, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos ROBERTO MARQUEZ, quien figura como investigado en la presente causa, y a su progenitora de nombre ZAMBRANO OMAIRA.

13.- A los folios veintisiete (f. 27) y su vuelto, Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 21.03.2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Alexis Peña, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha se presentó la ciudadana ZAMBRANO OMAIRA, venezolana, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-12.048.571, residenciada en el sector Caño Obispo, casa sin número, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que su hijo de nombre ZAMBRANO ROBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.938.752, le agarró la bicicleta a los hermanos Chávez y solamente le quitó los cauchos que eran de él y se los llevó para Caracas donde él está trabajando, que ni ellos lesionaron a su hijo, ni su hijo los lesionó a ellos.

14. A los folios veintinueve (f. 29) y su vuelto, Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 21.03.2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Alexis Peña, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha el investigado ROBERTO MARQUEZ quedó plenamente identificado por intermedio de su progenitora como ZAMBRANO ROBERTO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.938.752, residenciado en el sector Caño Obispo, casa sin número, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y que verificados los registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el antes nombrado ciudadano a través del sistema computarizado SIIPOL de la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha persona no presenta registros policiales.

Analizadas la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la representante fiscal peticionante, se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual es penalizado con arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena, de cuatro meses y quince días de arresto a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de un año, resultando que en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 12.01.2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción, a tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con las presuntas lesiones inferidas a los adolescentes ANGEL ALBERTO PEÑA CHAVEZ y ANTONY JAVIER PEÑA CHAVEZ, se observa que no constan en las actuaciones los Informe de Experticias de reconocimiento médico legales que han debido practicárseles a dichos menores, sin que pueda establecerse ni la certeza, ni la magnitud y tiempo probable de curación de tales presuntas lesiones, siendo procedente en consecuencia, en atención al tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, decretar el sobreseimiento de la presente causa en relación con el indicado hecho punible, a tenor de lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano ROBERTO MARQUEZ, quien quedó plenamente identificado por intermedio de su progenitora como ZAMBRANO ROBERTO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.938.752, residenciado en el sector Caño Obispo, casa sin número, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIA PEÑA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. E-80.857.556, residenciado en el sector Caño Obispo, casa No. 63, Vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano ROBERTO MARQUEZ, quien quedó plenamente identificado por intermedio de su progenitora como ZAMBRANO ROBERTO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.938.752, residenciado en el sector Caño Obispo, casa sin número, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.560.407, y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.560.412, ambos residenciados en el sector Caño Obispo, casa No. 63, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 6°, 109, encabezamiento, 415 y 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel E. Petit Leal

La Secretaria


Abg. Nancy Andrea Arias Méndez