PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigia, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000956

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-000956, instruida contra el ciudadano JOSE ABELARDO GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 27.09.1.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.916, residenciado en barrio San José, parte baja, casa No. 80, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, en relación con el artículo 15, numerales 3 y 12, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ODALYS MACARENA RUIZ ZAMBRANO, en virtud de la acusación presentada por el Representante Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía de El Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y explanada verbalmente durante la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. Pedimentos de las Partes.-

Luego de explanar en forma verbal el contenido del escrito contentivo de la Acusación Fiscal, solicita el Representante de la vindicta pública se admita en su totalidad dicha acusación, así como los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y público, los que considera útiles, necesarios y pertinentes, y se acuerde el enjuiciamiento del acusado por los hechos ocurridos el día 01 de noviembre del 2007, como a las 09:00 de la noche, cuando la ciudadana ODALYS MACARENA RUIZ ZAMBRANO iba bajando con su tía de nombre Maria Zambrano, por el sector 23 de Enero parte baja, diagonal a la capilla, de los rezos de su mamá, y el acusado la venía persiguiendo, y cuando la alcanzo la agarró fuerte por el brazo derecho y le puso una navaja en el abdomen, le dijo que tenía que hablar obligada con él, le saco el teléfono celular que tenía en el sostén y veinticinco mil bolívares en efectivo, manifestado igualmente que él esta acostumbrado a amenazarla y acosarla desde que se dejaron hace más de un año, hechos estos que la Representación Fiscal califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, en relación con el artículo 15, numerales 3 y 12, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte impuesto del acusado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso se asentir, a hacerlo sin juramento ni coacción de ninguna clase, y así mismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó estar dispuesto a declarar, admitiendo los hechos, presentando formalmente disculpas a la víctima por sus actos, y su disposición a someterse a las condiciones que a bien tuviese imponerle el Tribunal, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Defensa Pública para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan las condiciones que a bien tenga fijar el Tribunal.
Presente la víctima ODALYS MACARENA RUIZ ZAMBRANO, y requerida a manifestar lo que a bien tuviere en relación a lo expuesto por el acusado, a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, A continuación, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana ODALYS MACARENA RUIZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.794.797, entre otras cosas manifestó, que lo que ella quiere decir es que espera que lo que acaba de decir [el acusado] sea verdad, que no se vuelva a meter mas ni con ella, ni con su familia, ni con su pareja, el sabe que sus hijos lo adoran, sólo quiere que cumpla con lo que dijo, por favor le pide eso.
Seguidamente requerida la Representación del Ministerio Público, a manifestarse en relación con lo expuesto por el acusado y la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló no oponerse a que se le otorgue [al acusado] la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, ya que cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la victima no se opone; igualmente solicita de conformidad con el artículo 44 eiusdem, numerales 4, 5,6, y 7, relativos a que el acusado participe en un programa de tratamiento a los fines de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas, y en consecuencia se remita a la Fundación José Félix Rivas; realice curso de capacitación o finalice su escolaridad; preste servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, razón por la cual pide al Tribunal tome en consideración que el mismo realice tales labores en el Ambulatorio 23 de Enero ubicado en Barrio San José, Parte Baja; y que el mismo sea sometido a un examen médico psiquiátrico.
Finalmente le fue concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien oído lo expuesto por su defendido y la opinión favorable de la Representación Fiscal, así como la opinión de la Victima, ratifica la solicitud planteada.

II. Fundamentos de Hecho y de Derecho

A objeto de decidir sobre la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en el caso subjúdice, observa este juzgador, que conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el otorgamiento de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, requiriéndose además, que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sometido a esa medida por otro hecho, y una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso [del acusado] de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, en relación con el artículo 15, numerales 3 y 12, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El primero de los señalados hechos punibles es penalizado con prisión de diez a veintidós meses, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo término medio es prisión de dieciséis meses, y el segundo, tiene establecida una penalidad de seis a doce meses de prisión, según el artículo 5º, eiusdem, siendo su término medio de nueve meses de prisión. Conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en el supuesto de resultar condenado el acusado, en el caso in comento, por los dos delitos que le atribuye el Ministerio Público, se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que determina que en ningún caso, la pena excedería, de tres años en su límite máximo; tampoco consta en las actas de la investigación, que el investigado haya sido condenado por hechos anteriores, cumpliendo con ello con el requisito de la conducta predelictual, ni se encuentra sometido a esa medida por otro hecho, de lo cual tampoco existe constancia en las actas de la investigación. Así las cosas, y habiendo presentado el acusado formalmente sus disculpas a la víctima, y asumido el compromiso de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal a los efectos del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, y oídas las exposiciones del imputado, de la víctima y del Representante Fiscal, no resultando oposición ni de la víctima, ni del Ministerio Público, es procedente, en criterio de este decidor el otorgamiento de dicha medida, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada y expuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano JOSE ABELARDO GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 27.09.1.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.916, residenciado en barrio San José, parte baja, casa No. 80, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, en relación con el artículo 15, numerales 3 y 12, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ODALYS MACARENA RUIZ ZAMBRANO, según se evidencian de denuncia sin número Expediente: H-647-721-, de fecha 02-11-2007, realizada por la ciudadana Odalys Macarena Ruiz Zambrano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde informan que siendo las 01:30 de la tarde, del día 02 de noviembre del dos mil siete, compareció por ante ese despacho la ciudadana Odalys Macarena Ruiz Zambrano a denunciar a su ex concubino de nombre José Abelardo García, que el mismo la arremete física y verbalmente, y que el día 01 de noviembre del 2007, como a las 09:00 de la noche la misma iba bajando con su tía de nombre Maria Zambrano, por el sector 23 de Enero parte baja, diagonal a la capilla, de los rezos de su mamá, y él la venía persiguiendo y cuando la alcanzo la agarró fuerte por el brazo derecho y le puso una navaja en el abdomen, le dijo que tenía que hablar obligada con él, le saco el teléfono celular que tenía en el sostén y veinticinco mil bolívares en efectivo, manifestado igualmente que él esta acostumbrado a amenazarla y acosarla desde que se dejaron hace más de un año.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados por medios lícitos, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, a saber:
EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Declaración de los Expertos: Miguel Machado y Rahul Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada Útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto suscribieron Inspección Técnica No. 1684, de fecha 02-11-2007, realizada en el sitio del suceso, percatándose que el mismo se trataba de un sitio abierto y expuesto a la vista del público, y a las condiciones climáticas de la zona, con sus características propias. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Declaración testimonial de los Funcionarios: Miguel Machado y Rahul Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto suscribieron Acta Policial sin número, de fecha 02-10-2007, ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos en la presente causa.- 2.- Declaración testimonial de la Ciudadana ODALYS MACARENA RUIZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.794.797, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto es la víctima en la presente causa. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA JACINTA ZAMBRANO JAIME, titular de la cédula de identidad V-10.412.640, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto funge como testigo.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano JOSE ABELARDO GARCIA, [AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL], previstos y sancionados en los articulos 41 y 50 en relación con el articulo 15 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de ODALYS MACARENA RUIZ ZAMBRANO, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, lo que determina este decidor al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, que permita inferir una conducta predelictual negativa, y en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado JOSE ABELARDO GARCIA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 27.09.1.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.916, residenciado en barrio San José, parte baja, casa No. 80, El Vigía, Estado Mérida, las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/ó bebidas embriagantes. 3.- Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida, aprender una profesión, arte u oficio, o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez. 5.-Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente al Director (a) del Ambulatorio del 23 de Enero, de esta Ciudad, a fin de que le sean asignadas labores acordes con su nivel académico y de manera que no obstaculice sus labores habituales. 6.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal No. 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que le indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio. 7.- Someterse a tratamiento médico psiquiátrico, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. 8.- No poseer o portar armas de ninguna naturaleza. A todo evento, el imputado JOSE ABELARDO GARCIA, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal No. 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada mes (1) mes. En consecuencia el acusado deberá comenzar un tratamiento especial en la Fundación José Félix Rivas, presentar prueba o constancia de su inscripción en un Instituto de Educación a los fines de comenzar sus estudios. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en otro hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copia certificada de la presente decisión. Así mismo acuerda oficiar lo pertinente al Director (a) del Ambulatorio 23 de Enero de esta Ciudad de El Vigía; a la Fundación José Félix Rivas, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.

QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 41 y 50, en relación con el artículo 15, numerales 3 y 12, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. , CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.__________________________________________________.-

Conste/Stria.