PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001850

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra del ciudadano EUGENIO NEGRETE BALLESTAS, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
I. Identificación del Imputado.-

El imputado en la presente causa lo es el ciudadano EUGENIO NEGRETE, de nacionalidad colombiana, de 50 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. E-81.732.715, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 4 con avenida 2, casa No. 1-52, El Vigía, Estado Mérida.

2. Descripción del Hecho Objeto de la Investigación.-

La presente investigación se inició en fecha 09 de Junio de 2003, por medio del Acta Policial No. 212-03, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Álvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, y el Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la sub.-Comisaría Policial No. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informaron que el día 31-05-03, en horas de la madrugada, cuando se encontraban practicando un dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano EUGENIO NEGRETE, colombiano, de 50 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad No. E.-81.732.715, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 4 con avenida 2, casa No. 1-52, El Vigía, Estado Mérida, Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca SARAKETA, cromada, cacha de goma, de color negro, sin seriales aparentes, siendo el sitio de su retención en la Urbanización Las Cumbres, calle San Rafael, vía Pública, El Vigía, Estado Mérida, ya que ejerce el servicio de vigilancia de manera ilegal, ya que no tenía ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego. Dejan constancia que el arma de fuego quedó en calidad de depósito en la sede de la Sub-Comisaria Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida.

3. Motivación para decidir.-

Analizadas la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se observan las siguientes diligencias de investigación:

1.- A los folios dos y vuelto (02 y vuelto), Acta Policial No. 212-03, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Álvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, y Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la sub.-Comisaría Policial No. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.-Riela al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-03, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Javier Méndez, a la sub.-Comisaría Policial No. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca SARAKETA, cromada, cacha de goma, de color negro, sin seriales aparentes, quedando la misma en calidad de depósito en la comisaría policial ya mencionada, luego de haber practicado la respectiva experticia, procediendo posteriormente a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el status legal de la referida arma de fuego, siendo informados que la misma no registra como solicitada.

3.- Al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-449, de fecha 25-06-03, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca SARASKETA, calibre 12, de acabado superficial niquelada, serial 55249.

4.- All folio once (11), Inspección No. 949, de fecha 30-06-03, suscrita por los funcionarios Dixon Medina y Domingo Alberto Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al lugar donde se produjo el hecho.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurre el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; de cuatro (04) años de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 09.06.2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Por cuanto consta al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-449, de fecha 19-06-03, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca SARASKETA, calibre 12, de acabado superficial niquelada, serial 55249, considera este decidor, en razón de que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones que alguna persona haya solicitado la entrega de la misma, se acuerda el decomiso de la referida arma de fuego, y ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional (DARFA) para su destrucción, lo cual corresponderá ejecutar al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Penal, que por distribución del sistema Juris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 278 y 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de EUGENIO NEGRETE BALLESTAS, colombiano, de 50 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad No. E.-81.732.715, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 4 con avenida 2, casa No. 1-52, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurre el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.


LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.