PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001855

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación del imputado.-

El imputado en la presente causa es el ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE, venezolano, de 50 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-511.566, residenciado en el barrio San Isidro, frente a CADELA, casa No. 10-90, El Vigía, Estado Mérida.

2. Descripción del Hecho objeto de la Investigación.-

La presente investigación se inició en fecha 09 de Junio de 2003, por medio del Acta Policial No. 205-03, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Álvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, y el Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la sub.-Comisaría Policial N. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan que el día 31-05-03, en horas de la madrugada, cuando se encontraban practicando un dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE, venezolano, de 50 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.511.566, residenciado en el Barrio San Isidro, frente a CADELA, casa No. 10-90, El Vigía, Estado Mérida, un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca Ruger, calibre 16, pabon negro, serial 7752, al ejercer el servicio de vigilancia de manera ilegal, debido a que no poseía ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego, quedando el arma de fuego retenida en calidad de depósito en la sede de la Sub-Comisaría Policial No. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Analizadas la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- A los folios dos y su vuelto (02 y vuelto), Acta Policial No. 205-03, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Álvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, y Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-03, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Javier Méndez, a la sub.-Comisaría Policial No. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego, tipo escopeta, marca Ruger, calibre 16, pabón negro, serial 7752, quedando la misma en calidad depósito en la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, luego de practicada la respectiva experticia, procediendo posteriormente a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el status legal del arma de fuego bajo referencia, siendo informados que la misma no registra como solicitada.
3.- Al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-564, de fecha 19-06-03, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al arma de fuego, tipo Escopeta, marca Ruger, calibre 16, serial 7752.
4.- Al folio diez (10), Inspección No. 1089, de fecha 22-07-03, suscrita por los funcionarios Dixon Medina y Domingo Alberto Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al lugar donde se produjo el hecho.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurre el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, eiusdem, de cuatro (04) años de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del mismo Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 09.06.2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Por otra parte consta al folio nueve (09), Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-564, de fecha 19-06-03, suscrita por el funcionario Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al arma de fuego, tipo Escopeta, marca Ruger, calibre 16, serial 7752, considera este decidor, en razón de que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones que persona alguna haya solicitado la entrega de la descrita arma de fuego, se acuerda el decomiso de la misma, y su remisión a los fines de su destrucción, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa), lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema Iuris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. En tal sentido, en el caso bajo examen, se observa que de la solicitud de sobreseimiento, así como de las actuaciones acompañadas, se desprende ser el punto sobre el cual versa dicha petición, de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, siendo por ello innecesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición. Así se establece.
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 278 y 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY.: Primero: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ESCALANTE, venezolano, de 50 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.511.566, residenciado en el Barrio San Isidro, frente a CADELA, casa No. 10-90, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente artículo 277) del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurre el señalado hecho punible, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Segundo: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Tercero: Decreta el decomiso del arma de fuego incautada con motivo de la presente investigación y su remisión a los fines de su destrucción, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa), lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema Iuris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG .NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.