REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001747

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001747, que se instruye en contra del ciudadano ELIO BATISTA VILLAMIZAR, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.042.405, nacido en fecha 08-07-1954, ocupación: zapatero, hijo de Carmen Sofía Villamizar Castellano y Antonio María Bautista Uribe, con segundo grado de Educación Primaria, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, casa N° 6-28, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3, en su encabezamiento, en relación el artículo 46, numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, habiendo el investigado manifestado su voluntad de declarar, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano ELIO BATISTA VILLAMIZAR, en fecha 02-07-2008, según Acta Policial de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce cuando la autoridad policial debidamente provista de una Orden de Allanamiento legalmente tramitada y obtenida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, expedida en fecha 27-06-2008, se traslada al inmueble sindicado en la orden de allanamiento, resultando el hallazgo de las señaladas sustancias. Para tales efectos, si bien es cierto, como señala la defensa, la orden de allanamiento estaba dirigida a un ciudadano JAVIER SERRANO, a quien señala la orden de allanamiento como propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentra en el inmueble, que aparece individualizado en la mencionada orden de allanamiento como inmueble ubicado en El Barrio La Victoria, calle principal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, vivienda de un nivel, fabricada en bloque sin frisar, techo de zinc, fachada de lata, puerta de color verde, sin número visible, la misma se encuentra a orillas del Caño Bubuqui”; también lo es, que dicha orden de allanamiento aparece dirigida contra cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, y según lo manifestado por el propio investigado en la presente audiencia, se encontraba dentro del inmueble donde fueron encontradas las sustancias que luego de sometidas a la experticia Químico Botánica, que la Representación Fiscal consigna como actuaciones complementarias, se determinó son las sustancias conocidas como Cocaína Base (Basoco), y Marihuana, en las cantidades y peso que en dicha experticia se determinan, circunstancia que el propio investigado admite en su declaración. En consecuencia, califica como flagrante la aprehensión así realizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima este juzgador acreditada, entre otros, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el acta de allanamiento suscrita por el funcionario Sub-Comisario PM Lic. Álvaro Sánchez, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, obrante a los folios 4, 5 y 6; 2.- Con la Orden de Allanamiento proferida por la Juez en funciones de Control No. 05, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Rosiri del Vecchio Díaz, de fecha 02-06-08; 3.- Con la entrevista recibida en la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida del ciudadano Márquez Pérez Armando, quien funge como testigo en el acta de allanamiento realizada, inserta a los folios siete (f.07), y su vuelto; 4.- Con el acta de entrevista recibida en la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, de fecha 02-07-08, al ciudadano García Yan Carlos, quien funge como testigo en el allanamiento practicado, que obra a los folios ocho (f.08) y su vuelto; 5.- Con la Planilla de Custodia de Evidencias, obrante a los folio diez (f.10), y su vuelto; 6.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, suscrita por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obrante a los folios doce (f.12) y su vuelto; 7.- Con el Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 02-07-08, obrante al folio trece (f.13) y su vuelto, suscrita por el funcionario Charles Pernia, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 8.- Con el Acta de Investigación sin número, de fecha 03-07-08, suscrita por el funcionario agente Rahúl Sánchez, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9.- Con la Inspección No. 1179, de fecha 03-07-08, suscrita por los funcionarios Agente Investigador Rahul Sánchez, y Agente Investigador William Márquez, practicada en el lugar donde se practica la orden de allanamiento, Barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, ubicada frente al Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, 10.- Con las experticias Química y botánica, y examen Toxicológico in vivo, suscritos por la Dra. Balza Maria Teresa, Farmacéutica Toxicóloga, Experto Profesional II, y el Dr. Mario Javier Abchid, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Mérida la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,que el Ministerio Público pre-califica como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, en relación con el articulo 46, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación que corresponde hacer al Ministerio Público, sobre la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que la calificación de los hechos atribuídos le corresponde al Ministerio Público como resultado de la investigación realizada, en la presentación del correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda convocar la realización del correspondiente Juicio Oral y Público en la presente causa. CUARTO: Por último, en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, si bien es cierto, de acuerdo a la cantidad, peso y demás características de las sustancias incautadas, las circunstancias determinadas en el Acta del Allanamiento, y lo manifestado por el propio investigado, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano ELIO BATISTA VILLAMIZAR, como autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye la Representación Fiscal, el cual, de acuerdo a la Ley Especial que regula la materia tiene atribuida en principio una pena de prisión de 8 a 10, años, siendo procedente en consecuencia el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrando cumplidos, en criterio de este decidor, los extremos exigidos en el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y así mismo lo previsto en el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que conforme a lo solicitado por la defensa al investigado también le asiste conforme a lo previsto en el artículo 83 Constitucional, el derecho a la Salud. En consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ELIO BATISTA VILLAMIZAR, venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.042.405, nacido en fecha 08-07-1954, ocupación: zapatero, hijo de Carmen Sofía Villamizar Castellano y Antonio María Bautista Uribe, con segundo grado de Educación Primaria, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, casa No. 6-28, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3, en su encabezamiento, en relación el artículo 46, numeral 5°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ordena así mismo, le sea practicado previamente al investigado, un examen Médico Forense, a objeto de establecer su estado de salud, a cuyo efecto acuerda su traslado al Hospital de El Vigía, el día______________________________donde le será practicado el examen solicitado por la Defensa Pública, cumplido lo cual y dejando a salvo el contenido del Informe de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal correspondiente, se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en depósito el investigado en la Sub-Comisaría Policial No. 12, hasta tanto sea el tribunal debidamente informado sobre las resultas del examen Médico Forense, debiendo el Médico informar al Tribunal a la mayor brevedad posible sobre las resultas del referido examen. CUARTO: A solicitud de la Representante Fiscal se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG.______________________