REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000635
ASUNTO : LP11-P-2008-000635
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia convocada conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 25.06.2008, dirige el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, defensor técnico privado del ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, investigado en la presente causa mediante la cual solicita de este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, a objeto de emitir el auto fundado correspondiente, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Advierte a todo evento este decidor, como así se advirtió durante la audiencia convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha de la señalada audiencia, el físico de la causa bajo referencia se encuentra en la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta entidad, por lo tanto, para decidir sólo cuenta con los anexos acompañados por la parte peticionante, consistentes en copia certificada parcial de las actuaciones mencionadas por dicho peticionante, así como de lo expuesto oralmente por las partes durante la celebración de la audiencia.
Así las cosas, alega el defensor que en fecha 30.04.2008, se celebra la audiencia preliminar, fundamentando la misma en esa misma fecha, resolviendo la Juez en Funciones de Control No. 03, de la Extensión El Vigía de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Con respecto a la Nulidad interpuesta por la Defensa en su escrito de fecha 23 de Abril de 2008 cursante en la pieza Nº 02 de esta causa Penal, referida a “LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO POR NO HABER IMPUTADO AL PROCESADO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, SOLICITANDO QUE SE DECLARE A NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LA INVESTIGACIÓN LLEVADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR dicha petición de la Defensa Técnica, por cuanto de la revisión efectuada al expediente penal se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2008, se realizó la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en la cual la Fiscalía narró los hechos por los cuales presuntamente fue aprehendido el imputado, observándose que esos mismos hechos fueron los descritos en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de abril de 2008. SEGUNDO: Con respecto a la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación por haberse violado el derecho a la defensa al no haberse dado una respuesta adecuada a la solicitud de la practica de diligencias de investigación propuestas por la Defensa, este juzgado, al haber realizado un análisis de los fundamentos esgrimidos por las partes DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO EN QUE LA FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCURE UNA PERTINENTE Y ADECUADA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta Nulidad en los artículos 2, 26, 49, 253, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a principios de un Estado social de justicia, la tutela jurídica efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, y el control constitucional, adminiculado con lo previsto en los artículos 190, 191 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta nulidad afecta DESDE EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2008 A LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y SE EXTIENDE HASTA LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA REALIZADA EL DÍA DE HOY 30-10-2008 DONDE SE DICTÓ LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN, por lo que una vez fenecido el lapso de ley se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 10-03-08 al imputado la cual cumple en el Centro Penitenciario San Juan de Lagunillas. CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Oscar Alexis Frías Salazar deberá ser resuelto por la Representación Fiscal.”
Agrega además que, remitida la causa, nuevamente el Ministerio Público presenta nueva acusación en fecha 10.05.2008, lo que llevó al Juez en Funciones de Control No. 01, a fijar la audiencia preliminar para el 05.06.2008, y por ende en tiempo útil, la defensa su escrito de nulidades excepciones y pruebas.
Es así, que en fecha 05.06.2008, al momento de decidir y vistas las nulidades opuestas por la defensa, el Juez en Funciones de Control No. 01, resuelve:
“PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta, así como los actos subsiguientes hasta la audiencia preliminar; de manera que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez. SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa a la etapa de investigación para que el Ministerio Publico, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal, en el lapso perentorio de Treinta (30) días contados a partir de la presente decisión, lapso dentro del cual la defensa técnica una vez realizado el acto de imputación podrá solicitar las diligencias que ha bien consideren necesarias para la mejor defensa de su representado, debiendo la vindicta publica presentar el correspondiente acto conclusivo, con indicación de que al no presentarse el mismo en este lapso, se procederá al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Nelson Antonio Ramírez, Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida. Preventiva de Libertad decretada por el tribunal de Control Nº 03 de este Circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 10-03-08 al imputado la cual cumple en el Centro Penitenciario San Juan de Lagunillas. Una vez fenecido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.”
Fundando su decisión en fecha 09,06.2008, y en fecha 20.06.2008, es declarada firme dicha decisión en los siguientes términos: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, este Tribunal en funciones de Control Nº 06, Extensión El Vigía, acuerda declarar firme la decisión de fecha 09-06-2008, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial; y remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Líbrese oficio. Cúmplase”.
Afirma el abogado defensor que, basado en las indicadas decisiones, y haciendo uso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revoque la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 10.03.2008 en contra del investigado de autos NELSON ANTONIO RAMIREZ, para volver luego sobre lo decidido por el Juez en Funciones de Control No. 01, e invocando el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce entonces que, la defensa acató aquélla decisión, aun a sabiendas que los lapsos son materia de orden público y que, extender por el lapso de más de cuarenta y cinco días (45) días, treinta más la prórroga acordada, y luego diez (10) para la presentación de un acto conclusivo como es la presentación de la acusación y ahora con quince (15) mas otorgado por la decisión de fecha 05 de junio del año 2.008, es subvertir el debido proceso, alargar lapsos que solo corresponde mediante una reforma a la Asamblea Nacional, y que en el caso que nos ocupa, no hubo un defecto e forma, pues se acordó una nulidad por no evacuar las pruebas de descargo solicitadas por la defensa en un primer momento y luego por falta de imputación en una segunda decisión, y que aún así el Ministerio Público a través de la Fiscalía XVIII, no lo observó, presentando escrito acusatorio con las mismas fallas y por eso fue anulado.
Por su parte la Representación del Ministerio Público, en su intervención señaló que recibe el expediente en fecha 20-06-2008 por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Mérida. Agrega que se observa que la defensa solicita se declare el sobreseimiento o en su defecto se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva porque se ha prolongado el lapso para presentar la acusación, con fundamento en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo erradamente equiparar dos escritos acusatorios a hechos distintos. En esta causa efectivamente se presentaron dos acusaciones, pero se quiere dejar claro que se está ante un solo proceso penal, no ha habido ningún pronunciamiento del Tribunal en cuanto a un sobreseimiento provisional, ni al fondo de un escrito acusatorio. Ha habido dos reposiciones. En el presente caso ha habido continuidad en el proceso. Las nulidades han sido por defectos de forma, no existe una doble persecución en el presente caso, siempre ha habido continuidad en el mismo, el proceso no ha sido interrumpido. En el presente caso la medida privativa de libertad del imputado fue dictada en cumplimiento de los principios fundamentales, por tanto esta representación fiscal ratifica la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Contra el auto del Juez en Funciones de Control No. 01, de fecha 05.06.2008, que declaró la nulidad de la acusación fiscal, según lo establecido en el artículo 196 , del Código Penal Adjetivo, procedía interponer el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Sin embargo, al consultar la causa a través del sistema informático Iuris 2.000, observa este decidor, que la decisión de fecha 05.06.2008, del Juez en Funciones de Control No. 01 a que se contrae el auto fundado dictado por el mismo Juez en fecha 09 de junio de 2.008, fue declarado definitivamente firme según auto del 20 de junio de 2.008, al no haber sido interpuesto contra dicha decisión recurso alguno, y contra el mismo sólo procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 178, aparte único, la revisión; circunstancia ésta que omite el defensor peticionante en su petición, tratando de ocultar su falta de diligencia, lo que no puede ignorar este Tribunal en virtud del principio de Igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, de allí que, habiendo sido declarada firme la decisión in comento, no le esté dado a este Tribunal volver sobre lo decidido por el Juez en Funciones de Control No. 01, en su decisión de fecha 05 de junio de 2.008. Así se decide.
En otro orden de ideas, como quiera que con la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, relativa a que se decrete el sobreseimiento de la causa o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, petición ésta última, que se fundamenta en el derecho que asiste al investigado a solicitar la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo considere pertinente, el Tribunal en aras del normal desenvolvimiento del proceso, y visto que la solicitud de sobreseimiento es extemporánea, y bajo el considerando de que un pronunciamiento de este decidor sobre el mismo implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por cuanto se encuentra transcurriendo el lapso concedido por el Tribunal de Control No. 01 para la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público.
En relación a la medida cautelar menos gravosa para el investigado, solicitada por el defensor técnico privado, observa el Tribunal que las circunstancias que determinaron al Tribunal de Control Nº 03 para decretar la privación judicial preventiva de libertad, permanecen inalteradas hasta la presente fecha, en consecuencia se mantiene dicha medida. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley: Primero: Declara INADMISIBLE al considerarla extemporánea, la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica privada. Segundo: Niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, investigado en la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 ndel Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,
Abg. Nancy Andrea Arias Méndez