REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002264
AUTO DESESTIMANDO ACUSACION FISCAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION.
Finalizada la audiencia celebrada en esta misma fecha, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes, corresponde según lo dispuesto en los artículos 173, segundo aparte, 177, único aparte, y 282, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 Constitucional, pronunciar los fundamentos concernientes a lo resuelto en dicha audiencia, a cuyos efectos este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace previamente las siguientes consideraciones :
Primero
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Dispuesto lo pertinente a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, luego de verificar la presencia de las partes, solicita la palabra la Defensa Pública, antes de las advertencias del Tribunal relativas a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando, entre otras cosas, que su defendida efectivamente fue impuesta por este Tribunal en audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, de los hechos que el Tribunal calificó en su oportunidad como constitutivos de los delitos de Violencia Física y Psicológica, aún cuando la defensa se opuso a tal calificación, pues la ley de genero esta referida a la violencia que puedan ejercer los hombres sobre las mujeres, y no la que se pueda generar entre mujeres, y que, visto que la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, acusa por un delito distinto al precalificado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, alega como fundamento una jurisprudencia nueva que señala que debe imputarse en la sede de la Fiscalía por ese nuevo delito, solicita tomar en consideración la indicada sentencia, y no celebrar la audiencia preliminar. Solicita finalmente se le expida copia simple del acta correspondiente.
Por su parte la Representación Fiscal, concedida que le fué la palabra, se refirió a lo expuesto por la defensa, señalando que, en la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, en fecha 28.09.2007, se le dio a conocer a la ciudadana ANA YAKELYN PÉREZ, el hecho por el cual se investigaba en aquella oportunidad, y que también en aquélla oportunidad se opuso la defensa a la precalificación que entonces hiciera el Ministerio Público, alegando que el delito que se había precalificado, debía precalificarse aplicando el Código Penal Venezolano, por el delito de lesiones y no conforme a la ley de genero, y que, en ese sentido esa representación fiscal presentó la acusación precalificando los hechos que le atribuye a la investigada como lesiones, con fundamento en el informe de experticia de reconocimiento medico forense, dándosele a conocer a la investigada entonces, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le imputaban. En tal sentido, solicita al Tribunal, decida lo pertinente, manifestando así mismo no compartir los alegatos de la defensa, sin embargo mantiene la precalificación inicial, es decir, por los delitos de Violencia Física y Psicológica, e igualmente solicita copia simple del acta correspondiente.
Segundo
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente investigación, observa este decidor que, tal como señala la defensa, el Ministerio Público, que es a quien le corresponde precalificar durante la fase de investigación, y no al Tribunal, como señala la defensa, precalifica inicialmente, en la ocasión de la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana ANA YAKELYN PEREZ, contra quien se instruye la presente causa en fase de investigación, los hechos que le atribuye a la investigada como constitutivos de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 4 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA BATISTA ALCAZAR. Sin embargo, de la lectura del escrito inserto a los folios 42 al 45, de la causa, el cual contiene la acusación que presenta la Representación Fiscal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 12-05-2008, y advirtiendo este juzgador que no existe en las actas documento alguno del cual se infiera el ejercicio por parte de la defensa de las facultades a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el señalado escrito acusatorio, se aparta la Representación Fiscal de la precalificación realizada ab initio en la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, consecuencialmente, al no haber sido imputada la investigada ANA YAKELYN PEREZ, se le estaría lesionando el derecho a la defensa que le asiste conforme a la Ley, de allí que, por tener el derecho a la defensa el carácter de derecho fundamental, con rango de garantía constitucional, los vicios de inconstitucionalidad que afecten los actos procesales los anulan, por lo que, la acusación, como acto procesal que da lugar a la fase intermedia, debe cumplir con los requisitos previstos, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en su formación o elaboración, debe el Ministerio Público cumplir con los pasos procesales previstos en el texto constitucional, por lo que, la acción no procede sin en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, pues no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, aclarando que, no es que se esté confundiendo el escrito acusatorio con la acción, sino que para ejercer el derecho de accionar, entendido éste como el derecho de poner en marcha la actividad jurisdiccional, es necesario que ello se haga con estricto respeto de los derechos y garantías constitucionales de los accionados. Es por ello que, no habiendo la defensa, como se advierte de la inexistencia en las actas de documento alguno que contenga el ejercicio de las facultades a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, deba este decidor, por tratarse de lesión de derechos y garantías constitucionales, atinentes al derecho a la defensa, ante los defectos observados, desestimar la acusación por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La reposición de la presente causa al estado de que sea imputada debidamente la investigada ANA YAKELYN PEREZ, por parte de la representación fiscal por los nuevos hechos calificados por dicha representación fiscal, cumplido lo cual deberá [el Ministerio Público] presentar la acusación, y podrá la investigada hacer uso de las facultades a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. A cuyo efecto se fija un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público, lo que acarrea la desestimación de la acusación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este Tribunal en fecha 28-09-2007 dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide que aun persisten las circunstancias que dieron lugar a la imposición de tal medida, en consecuencia se mantienen las presentaciones impuestas a la ciudadana ANA YAKELYN PEREZ cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido. TERCERO: Expedir copias simples del Acta y del presente auto fundado a solicitud de la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria,
Abg. Nancy Andrea Arias Méndez