REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001609
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octavas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 07 de Enero del año 2003, por denuncia formulada por el ciudadano NERWIN ENRIQUE FUENMAYOR RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.437.528, residenciado en Valle Grande, Camellón Don Julio, ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que el día miércoles 01 de Enero, en horas de la mañana, estaba él con un primo, en la calle del camellón Don Julio, y llego un chamo de nombre JESUS BALZA, con un machete y comenzó a amenazarlo con el machete, lo desafió a pelear con él, y él evitaba para no pelear, pero él insistía y no lo dejaba tranquilo, el primo que estaba con él también se metió, tanto lo molesto que lo hizo pelear, en eso llegó un hermano de él de nombre JOSE BALZA, y le lanzó como un pedazo de cemento de la carretera y le rompió la cabeza, en eso salió el primo y le quito el machete, ellos siguieron tirando piedras, luego bajaron las hermanas de ellos y se los llevaron.
Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano NERWIN ENRIQUE FUENMAYOR RIVERA, ante la Prefectura Civil Nueva Bolivia, del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cuatro (04), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-020, Experticia N° 019, de fecha 08-01-03, la cual es suscrita por el Médico Dr. Cruz Juevenal Sereno, Forense II, de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada sobre el ciudadano NERWIN ENRIQUE FUENMAYOR RIVERA, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.
Riela al folio diez (10), Inspección Técnica N° 16, de fecha 17-01-03, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Caja Seca, donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho.
Riela al folio veintiocho (28), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-026, de fecha 03-02-03, la cual es suscrita por el Médico Dr. Freddy Chirinos, Médico Forense II, de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, la cual fue practicada sobre el ciudadano JESUS IGNACIO BALZA MIRANDA, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días.
Riela al folio veintinueve (29), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-027, de fecha 03-02-03, suscrita por el Dr. Freddy Chirinos, Médico Forense II, de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, practicada en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO BALZA MIRANDA, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de noventa (90) días.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 07 de Enero de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSE GREGORIO BALZA MIRANDA, venezolano, obrero, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.111.884, residenciado en el Sector Valle Grande, calle principa, vía Torondoy, casa N° 059, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y JESUS IGNACIO BALZA MIRANDA, venezolano, soltero, obrero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.160.425, residenciado en el Sector Valle Grande, calle principal, vía Torondoy, casa N° 059, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.437.528, residenciado en Valle Grande, Camellón Don Julio.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL PETIT LEAL.
LA SECRETARIA
ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ