REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 09 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001836

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001836 seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 5.512.818, de 49 años de edad, nacido en fecha 23-09-1958, ocupación: obrero, soltero, hijo de Elías Rangel (v) y Lucrecia Briceño (v), bachiller, residenciado en el sector Aroa I, casa sin número, diagonal a la Escuela José Félix Rivas, la cual esta pintada de color blanco y azul, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 08.07.2008, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE GREGORIO RANGEL BRICEÑO, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en los numerales 3° y 8° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, a fin de no perjudicar su desempeño como agricultor en una finca ubicada a distancia considerable de la sede de este Circuito Judicial Penal.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE GREGORIO RANGEL BRICEÑO, según se desprende del Acta Policial No. 0140-08, de fecha 06 de julio de 2.008 (f.2), ocurren el día 06 de los corrientes, siendo aproximadamente las 07:00 hrs. de la noche, cuando los funcionarios C/1RO. (PM)No. 343 , JORGE GARCIA, C/2DO. (PM) TRINO MORA, y C/2DO. No. 510, (PM) ABEL MOSQUERA, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, de la Sub Comisaría Policial No. 12, Estado Mérida, ocurren hasta el sector Aroa I, para verificar una información transmitida vía radio por la centralista de guardia, según la cual en ese sector estaba en proceso una violencia doméstica, y al llegar constatan la veracidad de la información, se entrevistan con la presunta víctima REGLA BRACHO CONTRERAS, quien les informa que su concubino había llegado en estado de ebriedad, tratando de pegarle con un objeto contundente (botella), y a ofenderla con palabras obscenas, y le había destrozado todos los enseres del hogar; encontrándose en el sitio de los hechos el presunto agresor, a quien identificaron como JOSE GREGORIO RANGEL BRICEÑO, procediendo a detenerlo, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 07-07-2008, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio uno (f.1). 2.- Acta Policial No. 0140-08, de fecha 06-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Jorge García, Cabo Segundo Trino Mora y Cabo Segundo Abel Mosquera, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, inserta a los folios dos(f.2) y su vuelto. 3.- Denuncia de fecha 06-07-2008, interpuesta por la ciudadana Regla Bracho Contreras, de fecha 06 de julio de 2.008, en el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 3 de la investigación. 4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio cuatro (f.4) de la investigación.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE GREGORIO RANGEL se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía radio, instrucciones de trasladarse al Sector Aroa I, donde se estaba produciendo una violencia doméstica, y al llegar al sitio, son recibidos por la presunta víctima, REGLA BRACHO CONTRERAS, quien les muestra los destrozos causados por el presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos procediendo a su detención, corroborando de esa manera la información suministrada vía radio por la centralista de guardia, quien a su vez la recibió por vía telefónica, siendo ratificada por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE GREGORIO RANGEL BRICEÑO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a las víctimas; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a las victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL BRICEÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal consistentes en: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 07-07-2008, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio 1. 2.- Acta policial N° 0140-08, de fecha 06-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Jorge García Cabo Segundo Trino Mora y Cabo Segundo Abel Mosquera, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, inserta a los folios 2 y su vuelto. 3.- Denuncia de fecha 06-07-2008, interpuesta por la ciudadana Regla Bracho Contreras, inserta al folio 3 de la investigación. 4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio 4 de la investigación. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, lo que significa que dicha medida no constituye de ninguna manera un pre-juzgamiento acerca de los derechos de carácter patrimonial que le puedan corresponder a las partes derivada de la relación bajo la cual han convivido hasta la presente fecha el investigado y la presunta víctima, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que esta salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza publica. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada lnorma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública. Así mismo, le impone al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL BRICEÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Notifíquese a as partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ