TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1° de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000071
DECISIÓN N° : 01-07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 15 de Noviembre del año 2002, por medio del Reporte de Accidente, suscrita por el C/1ro (TTE) Alirio Alarcón Díaz, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en Tucaní, Estado Mérida, ya que ese mismo día, en horas de la tarde, se produjo en la carretera vía El Pino, Sector El Pinar, Estado Mérida, un accidente automovilístico, de tipo Colisión entre vehículos, y el cual dejo como saldo a dos personas lesionadas, de la cual una de ellas falleció, en el mencionado accidente.
Riela a los folios ocho y nueve (08 y 09), por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el C/1ro (TTE) Alirio Alarcón Díaz, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en Tucaní, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela a los folios diez y once (10 y 11), Pre-Croquis y Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 15-11-02, suscrita por el C/1ro (TTE) Alirio Alarcón Díaz, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en Tucaní, Estado Mérida, en el cual deja constancia de la ruta de los vehículos y la posición final de los mismos.
Riela al folio treinta y cuatro (34), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1435, de fecha 21-11-02, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense II Adjunto, el cual fue practicado a la menor ROSSY ALBARRAN, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días.
Riela al folio treinta y cinco (35), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1436, de fecha 21-11-02, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense II Adjunto, el cual fue practicado a la ciudadana ROSMELSI YUNEIRA LEIVA PALMAR, donde concluyó que la causa directa de su muerte fue debido a Politraumatismo Graves.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en concordancia con los artículos 409 y 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, penalizados con prisión de seis (06) a cinco (05) años (para el delito de mayor pena), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, se observa que en la presente causa no fue entregado el vehículo de las siguientes características: Clase: MOTO; Marca: YAMAHA; Modelo: AXIS 90; MOTOR: 90; Serial de Carrocería: 4 EN- 026434, el cual fue solicitado por el ciudadano RONNY OSMEL ALBARRAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.678.521. Ahora bien, por cuanto a la fecha de hoy se Decreta el Sobreseimiento como consecuencia de la presentación del acto conclusivo que dictamina el final de la investigación, lo que significa que cualquier objeto incautado nos es necesario y por cuanto durante todo el tiempo transcurrido sólo se presentó el ciudadano RONNY OSMEL ALBARRAN GARCÍA solicitando la entrega de la referida Moto y por cuanto al folio Cuarenta y Dos (42) de la presente causa se encuentra agregada Factura de Control N° 1698 que le acredita la propiedad al solicitante y aun cuando no se encuentra inscrita por ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, sin embargo, la Factura presentada de alguna forma acredita la buena fe en el derecho real que ejercía sobre la moto objeto. En virtud de lo antes señalado sed acuerda al Entrega del vehículo de las siguientes Características: Marca: YAMAHA; Modelo: AXIS 90; MOTOR: 90; Serial de Carrocería: 4 EN- 026434, al ciudadano RONNY OSMEL ALBARRAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.678.521, para lo cual se acuerda Oficiar al Estacionamiento Las Gonzáles, Sector la Rokolita, Tucaní, Municipio Caraciolo Parra Olmedo, ordenando la referida entrega.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4° del Código Penal, y 409 y 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ PENSO, venezolano, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.719.792, residenciado en la carretera vía El Pino, Hacienda Puerto Alegre, Estado Zulia, y ROSMELSI YUNEIRA LEIVA PALMAR (occisa), venezolana, de 21 años de edad, casada, residenciada en El Pinar, vía El Pino, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en concordancia con los artículos 409 y 420 numeral 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de ROSMELSI YUNEIRA LEIVA PALMAR, antes identificada, y ROSSI ALBARRAN LEIVA, venezolana, de 02 años de edad, residenciada en El Pinar, vía El Pino, casa s/n, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese el Oficio al Estacionamiento Las Gonzáles, Sector la Rokolita, Tucaní, Municipio Caraciolo Parra Olmedo, ordenando la entrega del vehículo retenido en la presente causa y Notifíquese de la Entrega del Vehículo al solicitante RONNY OSMEL ALBARRAN GARCÍA. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _______________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________.
Conste/Srio (a).
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