Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 11 de Julio de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 19-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000235


Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, habida cuenta del señalamiento de la Defensa en relación al cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal de Control Nº 01, en el que estableció el lapso de treinta (30) días para realizar el acto de imputación y para presentar el acto conclusivo, a tal efecto es necesario precisar que en ningún modo el tribunal pretende revocar la decisión pues como lo señala la defensa, no es este Tribunal una instancia superior para que así proceda. La audiencia que se realiza hoy y el pronunciamiento del Tribunal que de ella derive tendrá como consecuencia la evaluación que haga el Tribunal, respecto de la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa.
-II-
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA
Es necesario dejar establecido, que si bien la sentencia emitida por el Tribunal de Control N° 01, estableció un lapso perentorio de treinta (30) días a los fines de que se cumpliera con el acto de imputación y posterior presentación del acto conclusivo, entiende quien decide, que tal decisión estaba orientada en la aplicación de los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que no puede someterse al imputado a una prisión preventiva de libertad sin que por lo menos tenga conocimiento de que en tiempo cierto le será presentado un acto conclusivo, es así como esta decisión garantizó este derecho que le asistía al imputado.
Ahora bien, corresponde evaluar si ese lapso de treinta (30) días otorgado por el Tribunal es un lapso de caducidad, que impida al Ministerio Público presentar el acto conclusivo y no permita ser prorrogado, a tal efecto, es necesario analizar lo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto de los lapsos, así observamos que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez decretada la privación de libertad el Ministerio Público tiene un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo, sin embargo, deja la posibilidad abierta, para que el Misterio Público pueda solicitar una prorroga.
En igual sentido el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Ministerio Público en forma excepcional solicitar una prorroga cuando la medida de coerción personal ha sobrepasado el termino de 2 años. Nótese en consecuencia, que el referido Código adjetivo, aunque en ciertos casos establece un lapso que podría entenderse como un laso de caducidad, permite excepcionalmente extender ese lapso mediante una prorroga que deberá ser solicitada por el Ministerio Público; lo importante en el tema de la prorroga es la manifestación de voluntad que debe expresar el Ministerio Público antes que se venza el lapso.
Así el ya citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio general, señala que la solicitud debe realizarse cuando este próximo el vencimiento, es decir, ratifica lo señalado en esta decisión, que lo importante en la solicitudes de prorrogas es que se realice antes de su vencimiento, como así ocurrió en el presente caso, pues la solicitud de Prorroga fue presentada en fecha 3 de Julio de 2008 y el lapso establecido por el Tribunal concluía el 5 de Julio de 2008.
En el caso bajo examen, como lo ha señalado la defensa al principio de su intervención, el lapso establecido el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser tomado en cuenta, pues ciertamente este ya había precluido, lapso éste al que el Ministerio Público le dio fiel cumplimiento, pues como se evidencia en la causa, la privación preventiva de libertad fue acordada en fecha 10 de Marzo de 2008 y la acusación fue presentada el día 07 de Abril de 20008, es decir, antes de que se venciera el plazo de los treinta 30 días exigidos por el referido articulo. Lo que ha ocurrido posterior a esto, son Decisiones de nulidades de Tribunales que han conocido, buscando corregir defectos procesales que atentaban con el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Siendo así y entendiendo que el lapso establecido por el Tribunal de Control N° 01 de treinta (30) días buscaba como se señalo en un principio darle la certeza al imputado de que el tiempo cierto se presentaría acto conclusivo, el cual no está establecido en Código Orgánico Procesal, pues no regula el Código la situación que en la presente causa ha ocurrido, es decir, que tratamiento debe dársele a la Persona que se encuentra privada de Libertad, una vez que se decreta la Nulidad de las Actuaciones, lo único que existe y del cual se fundamenta las decisiones de los Tribunales de la República, es el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, cuando se ha decretado la nulidad por falta de acto de imputación, en el que no ha establecido tiempo perentorio de duración de la privación de libertad, pues en esos criterios se ha ordenado mantener la Privación preventiva de libertad y que se realicen en forma urgente el acto de imputación.
A tal efecto, se citan algunas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sentencia de fecha 18-12-2007 N° 741, como ponente la Magistrada Deyanira Nieves y la Sentencia de fecha 13-08-2007 N° 504, ponente Magistrado Eladio Aponte, en las que acordaron la Nulidad de las Actuaciones y ordenaron la Reposición de la causa al estado de celebración del “ Acto formal de Imputación ” y mantuvieron la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Tomado en consideración el tratamiento que le da el Código Orgánico Procesal Penal a la mayoría de los lapsos establecidos y en atención a que el lapso de los Treinta (30) días establecido por el Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, no es un lapso taxativamente establecido en el Código y por cuanto la Solicitud fue realizada antes de que se venciera dicho lapso, no encuentra esta Instancia Judicial razón por lo que no pueda acordarse la prorroga solicitada. Por lo cual con el propósito de preservar los derechos y garantías que le asisten al imputado de conocer en forma precisa cuando le será presentado el acto conclusivo, acuerda una prorroga de quince (15) días contados partir del día de hoy para que el Ministerio Público realice el acto de imputación ordenado en la sentencia de fecha 05-06-08 por el Tribunal de Control N° 01 y presente el respectivo acto conclusivo.
En virtud de lo antes señalado, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Imputado NELSON ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD de Prorroga presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida por quince días contados a partir del día de hoy, en la causa seguida al ciudadano NELSON ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la referida Fiscalía a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA