Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 15 de Julio de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 20-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001556

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2.008, por el ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.004.171, asistido por el Abogado JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.382.553, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 77.653, en el que consigna el Documento Poder Otorgado en fecha 19 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el N° 56, Tomo 16, de los Libros de Autenticacaciones llevados en esa Notaría, a tal efecto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Presentado como ha sido el Instrumento poder Otorgado en fecha 19 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el N° 56, Tomo 16, de los Libros de Autenticacaciones llevados en esa Notaría, que acredita a los Abogados JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, NANCY CAROLINA GRANADILLO, y DANILO JAIMES RIVAS, como apoderados del ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, llama la atención a este tribunal la contradicción que existe en el carácter con que actúa el referido ciudadano, toda vez que en la Querella pareciera que su actuación fuera personal, así se puede deducir del escrito presentado, cuando en el Punto “ I” DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA (QUERELLANTE), se señala al ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, sin hacer mención de alguna representación, en tanto que en el poder que se otorga se realiza en representación de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no obstante pasa este Tribunal a evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la Admisión de la presente Querella.
En este sentido, es de inquebrantable cumplimiento lo establecido en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con la legitimación para presentar Querella, es así como el referido Artículo establece: “Solo la persona natural o Jurídica que tenga calidad de víctima podrá presentar querella.”
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la legitimidad para presentar querella la tiene quien realmente tenga el carácter de víctima. En el caso bajo examen, es necesario dilucidar si el ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, tiene el carácter de víctima en el delito de Abuso de Funciones, conforme lo establece el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma debe quedar establecido, que los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, como así se establece en su artículo 1, tienen como bien jurídico protegido, salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos. El delito de Abuso de funciones, en armonía con la disposición antes citada, protege la honestidad, la transparencia, eficacia y responsabilidad en el desempeño del cargo público, es decir, la ley no sólo protege los bienes públicos, sino también el buen ejercicio de la función pública, la cual esta íntimamente relacionada con el ciudadano, quien es en último grado el que se beneficia o se perjudica del ejercicio de esa función.
Aun cuando en el Artículo 67 de la Ley contra la Corrupción se establece “ El Funcionario público que abusando de sus Funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona…” (Resaltado del Tribunal), no puede interpretarse en forma individual, sino en el contexto de los principios de la ley, cuyo primordial objetivo es proteger como se señaló en líneas anteriores, el ejercicio eficiente, en sentido amplio, de la función pública.
Siendo así, en el delito de Abuso de Funciones, no puede considerarse como víctima quien resulte afectado del acto arbitrario cometido por el funcionario público, de forma tal que el caso de marras, aun cunado se señale en el escrito que el ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, pudo verse afectado, éste no tiene carácter de víctima y por tanto no tiene legitimación para presentar querella en este tipo de delito.
No obstante lo antes señalado, debe dejarse claro que el ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, tiene el derecho, como parte integrante de la comunidad, de solicitar al Ministerio Público la mayor celeridad en las investigaciones que se realicen con ocasión de hechos punibles, aun cuando no sean victimas, pero que por ser parte integrante de esa comunidad puede verse afectado. Se realiza esta aclaratoria, dado que en el escrito se señala que existe una Investigación sobre los referidos hechos por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por lo que cualquier diligencia en pro de esclarecer los hechos en la investigación deberá realizarse por ante la referida Fiscalía, como ciudadano común sin que pueda atribuirse carácter de Querellante.
En virtud de lo antes señalado, por no cumplir el ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA con el presupuesto fundamental establecido en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la legitimación para presentar querella, que es piedra angular para admitirla y declarar el carácter de Querellante, no se Admite el escrito de Querella presentado por los abogados JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, NANCY CAROLINA GRANADILLO y DANILO JAIMES RIVAS, en su carácter de Apoderados del ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.004.171, en contra de NERIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.918, ZENAIDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.398.918, MARY MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.004.949, HORTENCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.282.162, SANDRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.217.782 y MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.200.816, todos con domicilio procesal en el Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: No se Admite el escrito de Querella presentado en fecha 19 de Junio de 2008, por los abogados JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, NANCY CAROLINA GRANADILLO y DANILO JAIMES RIVAS, en su carácter de Apoderados del ciudadano LUÍS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.004.171 en contra de los ciudadanos NERIO GUTIÉRREZ, ZENAIDA FERNÁNDEZ, MARY MORA, HORTENCIA ZAMBRANO, SANDRA GUILLEN y MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA, ya identificados, por el delito de Abuso de Funciones previsto y sancionado en el Artículo 67 de la Ley contra la Corrupción. Así se decide. Cúmplase. Líbrese las respectivas Notificaciones. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo judicial para guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En la misma fecha se libraron Notificaciones N° ______________________________

Cosnte/Sria