Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 15 de Julio de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 22-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001911

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA SULAY LEAL CAÑAS, titular de la cédula de Identidad de Ciudadanía N° 27.737.735.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con la denuncia interpuesta por la victima en la presente causa en fecha 12 de Julio de 2008, quien señaló: “ Vengo a denunciar al ciudadano LUÍS FERNANDO ARDELIA JEROMITO, quien fue mi concubino, ya a que a las siete de la mañana del día de hoy llegó a mi residencia y me agarro a la fuerza y me dijo que yo tenía que estar con el por las buenas o por las malas, yo como pude me le solté y me escape por la parte de atrás de la casa, este señor me acosa constantemente y llego hasta mi lugar de trabajo a amenazarme con destruir toda la refresquería y me da miedo por que el negocio no es mío...” Así mismo en lo que tiene que ver con la Aprehensión del imputado según consta de Acta policial signada S/N, de fecha 12-07-08, emanada del CICPC de la Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario ALBERTI PINZON.
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 4 de la presente causa, Acta policial inserta al folio 2 de la causa e Inspección N° 01.239 de fecha Doce de Julio de 2008, inserta al folio 7.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado LUÍS FERNANDO ARDILA JEROMITO, de conformidad con el artículo 256.3 dicho Código, la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- La prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. 2.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
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DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado LUÍS FERNANDO ARDILA JEROMITO, Colombiano, natural de Cúcuta, de 31 años de edad, nacido el 01/11/1976, soltero, Zapatero trabaja detrás del Hospitalito de niños por la avenida 19, El Vigía, estado Mérida, dice ser titular de la Cédula de Identidad de Ciudadanía 88.228.407, hijo de MARIANO ARDILA (f) y HORTENCIA JEROMITO (f) , con primer grado de instrucción, residenciado en Sector San Isidro, Avenida 16, casa No 9-13, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SULAY LEAL CAÑAS, titular de la cédula de Identidad de Ciudadanía N° 27.737.735, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada Quince (15) días, por ante éste Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS