Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 15 de Julio de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 21-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003159
Visto el escrito presentado por la Abogado YADIRA UREÑA CHACON, actuando con el carácter de Defensora del Imputado VÍCTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, en el que solicita conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, esta instancia Judicial pasa a revisar la actual medida y para lo cual hace la siguientes consideraciones:
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Es menester referirnos a lo expuesto por la solicitante, en relación a la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admitió un Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad y ordenó suspender la aplicación de algunos artículos, entre ellos el parágrafo único del Artículo 405 del Código Penal, sin embargo, debe éste tribunal precisar que la medida impuesta no se fundamentó en el referido parágrafo, sino que su privación obedeció a la concurrencia de los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre esos supuestos, la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar imponerse para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta por lo que las mismas siguen vigentes y por ende debe mantenerse la medida impuesta.
A los antes expuesto es necesario dejar establecido que la restricción de libertad que pesa sobre el imputado de marras no es una sanción, sino que debe considerarse como una vigilancia supervisada por el Estado en casos donde exista la concurrencia de los supuestos del Artículo 250 del código adjetivo, que a criterio de quien decide debe mantenerse y se otorgará una menos gravosa a la que no ha tenido acceso el Imputado cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron y que se satisfaga los fines del proceso.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 7 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al imputado VÍCTOR MANUEL RUIZ COLLAZO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-88, titular de la cédula de identidad Nº. 19.901.655, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio San José parte baja, calle principal, casa DT-97, de rejas verdes y la pared azul, como a 30 metros de la capilla San José, El Vigía, Estado Mérida; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Código Penal Venezolano y relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente JORGE LUÍS CASTRO RIVAS, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CÚMPLASE.
El Juez Control N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En Fecha__________ se libraron Boletas de Notificación Nro. ________________
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