TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001789
DECISIÓN N° : 28-07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando infructuosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 28 de Abril del año 2005, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ARÉVALO DE MUÑOZ MARTA CECILIA, venezolana (nacionalización), de 26 años de edad, casada, residenciada en el Sector Las Delicias, calle principal, casa sin número, cerca de la Escuela Caño Seco, al lado de la Bodega, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas que el problema sucede debido a que separo de su esposo, y se puso a vivir con otro chamo, y han tenido discusiones, ya que su esposo le pasa dinero para la manutención de la niña, entonces él decía que ella se estaba viendo con su anterior esposo y que aún tenía relaciones con él, y las discusiones eran porque ella le pedía dinero para la niña, eso era motivo de discusión entre los dos, de ahí es que él le pego, en el día de ayer.

Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana ARÉVALO DE MUÑOZ MARTA CECILIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio tres (03), Inspección N° 567, de fecha 28-04-05, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Euclides Rondón Dugarte y el Detective José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde se produjo el hecho investigado.

Riela al folio seis (06), Informe de Experticia de Medicatura Forense N° 9700-230-MF-453, Experticia N° 430, de fecha 29-04-05, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, la cual fue practicada a la ciudadana MARTA CECILIA ARÉVALO DE MUÑOZ, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de cinco (05) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28 de Abril de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ENDRY APONTE, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ARÉVALO DE MUÑOZ MARTA CECILIA, venezolana (nacionalización), de 26 años de edad, casada, residenciada en el Sector Las Delicias, calle principal, casa sin número, cerca de la Escuela Caño Seco, al lado de la Bodega, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).