Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 22 de Julio de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 32-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001520

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS , venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-12-1973, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.654.748, hijo de HORACIO BARILLAS Y MARIA TERESA COLLS, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa 5-13, al lado de la panadería Santa Teresa, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENI COROMOTO CHIRINOS, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, considera este Tribunal que la misma esta ajustada a derecho pues de los hechos objetos del proceso los cuales constan según denuncia de fecha 14 de Abril de 2005, e igualmente consta según lo señalado por la víctima en Entrevista de fecha 22 de Marzo de 2007 en el que señaló al imputado de haberla amenazado que la “iba a matar”.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de los siguientes expertos: Declaración de los funcionarios EUCLIDES RONDON DUARTE Y LUÍS ERNESTO LABRADOR, adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, para que sean citados al juicio oral y público a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la inspección N° 544 de fecha 19-04-2005, cursante al folio 08 de la causa.
TESTIMONIALES. De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y publico de la siguiente testigo: Declaración de la ciudadana MARLENI COROMOTO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 11.215.220.
DOCUMENTALES. En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para ser incorporadas para su lectura en el juicio oral y público: Inspección N° 544 de fecha 19-04-2005, cursante al folio 08 de la causa.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS , venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-12-1973, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.654.748, hijo de HORACIO BARILLAS Y MARIA TERESA COLLS, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa 5-13, al lado de la panadería Santa Teresa, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENI COROMOTO CHIRINOS, por los siguientes hechos: “en fecha 14-04-2005, la ciudadana MARLENI COROMOTO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 11.215.220, se presentó en la comisaría N° 04, Sub- Comisaría Policial N° 12 , El Vigía, Estado Mérida los fines de formular denuncia en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS, quien es su cónyuge, que en esa misma fecha el ciudadano la había amenazada durante una discusión, de pareja en la residencia familiar. En fecha 09-12-2005, ambas partes firmaron acta de conciliación por el despacho fiscal,… posteriormente en fecha 22-03-2007, se presenta nuevamente la ciudadana Marlene Coromoto Chirinos, por ante el despacho fiscal manifestando que su cónyuge la había vuelto a amenazar de muerte durante una discusión de pareja en la residencia familia…”.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a JORGE ALBERTO BARILLAS COLLS , venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-12-1973, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.654.748, hijo de HORACIO BARILLAS Y MARIA TERESA COLLS, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa 5-13, al lado de la panadería Santa Teresa, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENI COROMOTO CHIRINOS. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS