TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001642
DECISIÓN N° : 30-07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición contenida en escrito suscrita por las Fiscales Décimo Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en fecha 01.01.2003, por medio del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub-Agente Luis Alberto Márquez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, ya que recibió llamada telefónica de parte del funcionario de Guardia en el Hospital II de El Vigía, el funcionario OLINTO SILVA, placa 326, informando el ingreso en el referido nosocomio del adolescente JOSE AMABLE ZABALA, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.029.461, residenciado en el Barrio 23 de Enero, final de la Escalera, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien presentaba heridas presumiblemente realizadas por un arma blanca, presuntamente realizados por sujetos a identificar, y desconociendo las razones de tales hechos.
Riela al folio tres (03), por medio del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub-Agente Luis Alberto Márquez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Inspección N° 003, de fecha 01-01-03, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, suscrita por los funcionarios Detectives EUCLIDES RONDON y JAVIER MENDEZ, la cual fue practicada en el Hotel Restaurant y Balneario Caño Blanco, carretera panamericana, Sector Caño Blanco, Parroquia Héctor Amable Mora, del Estado Mérida, (folio 07); Cursa oficio signado con el N° 9700-154-113, de fecha 13-01-03, emanado de la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, suscrito por el Jefe de la Medicatura Dr. José Ibáñez Calderón, donde se deja constancia que fue imposible la realización de la Experticia Médico Legal del adolescente José Amable Zabala, por cuanto en el Hospital no aparece historia clínica de él, haciendo imposible la práctica de los solicitado por la vindicta pública, (folio 13).
Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, sin embargo, como no fue posible realizar el Reconocimiento Médico Legal de las heridas sufridas por la víctima, siendo tal reconocimiento indispensable para conocer el tipo de lesión y su correspondiente calificación jurídica, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de unos delitos contra las Personas previsto en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente JOSE AMABLE ZABALA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.029.461, residenciado en el Barrio 23 de Enero, final de la escalera, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección que de el cursa en las actuaciones es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial, para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG._____________________
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria.
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