Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 22 de Julio de 2007
197º y 148º
DECISIÓN N° 33-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001972
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia que corre inserta al folio 3 presentada por la víctima en fecha 19 de Julio de 2008, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CARMEN EDITH MOJICA MIRANDA, Colombiana, titular de la cédula de Identidad N° E- 84.238.011.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 19-07-08, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, según se desprende de Acta policial S/N, fecha 19-07-08, emanada de la Comisaría Policial N° 06, Sub- Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní suscrita por los funcionarios YORBITH GONZÁLEZ Y WUILLIAN MARTÍNEZ, en lo atinente a la aprehensión del imputado y lo señalado en Denuncia inserta al folio 3 de la causa en la que la víctima expresó: “ Yo denunció a mi concubino de nombre JEAN CARLOS PÁEZ, de 27 años de edad, por que hoy como a las 9:00 de la mañana, salió de la casa en su bicicleta, de repente se encontraba hablado con una muchacha, y yo le dije que con quien estaba hablando, y él sin mediar palabra alguna me agarro por el pelo y me lanzo al piso, dándome dos golpes por las nalgas, y un puntapié por la barriga, no es la primera vez, que toma esa aptitud, en días atrás me amenazó con un arma blanca, tipo machete, y me intento matar, esto fue el día de las madres específicamente …”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia interpuesta por la victima, inserta al folio 03 de la presente causa, el Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2008 inserta al folio 1 y Constancia Médica de Atención a la Víctima inserta al folio 05.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JEAN CARLOS PÁEZ de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante la Prefectura de Tucani del Estado Mérida, cada 15 días, para lo cual se acuerda Oficiar a la referida Prefectura quine deberá informar a este Tribunal de las presentaciones realizadas por el Imputado cada Dos Meses.
-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- se ordena la salida inmediata del imputado de autos de la residencia común. 2.- Se le prohíbe el acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 3.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado JEAN CARLOS PÁEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.595.048, con fecha de nacimiento 08-11-80, estado civil soltero, de 27 años de edad, profesión obrero, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo GAUDIS DEL CARMEN PÁEZ, no conoció a su padre, con tercer grado de instrucción, reside en Playa Granda, sector La victorita, a la entrada hay un bodega, casa Blanca, mata de mango en el patio del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante la Prefectura de Tucani del Estado Mérida, cada 15 días, para lo cual se acuerda Oficiar a la referida Prefectura quine deberá informar a este Tribunal de las presentaciones realizadas por el Imputado cada Dos Meses. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
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