TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 25 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2008-001580
DECISIÓN No. : 38-07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su fundamento es la prescripción de la acción la cual es de orden público y procede de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 16 de Marzo del año 2000, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.391, soltero, vigilante, residenciado en la Blanca, calle principal con calle 3, casa N° 03-15, ante la Comisaría Policial N° 05, quien expuso entre otras cosas que él tiene una parcela en la vía panamericana frente a la Tasca Manuelito, y fueron a limpiar la parcela, y estaba Porfirio Márquez y José Márquez, mandaron a dos obreros a limpiar la Parcela, quienes no lo dejaron que entrara ya que el es el dueño de la Parcela para hacerle mantenimiento, en su parcela existe una situación de un deslinde, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, esa situación es reiterada por parte de los ciudadanos anteriormente identificados, presentando una carpeta donde los acredita como Únicos Herederos Universales, de quIen en vida se llamó LUÍS MARIA GARCÍA BALZA, agradeciendo a la autoridad competente, al Comisario una comisión policial para sacarlos del sitio, ya que hace aproximadamente hace ocho (08) o diez (10) meses ya había ocurrido el mismo problema.

Riela a los folio dos (02), por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, ante la Comisaría Policial N° 05, en el cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con PRESIDIO de uno (01) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 16 de Marzo de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 474 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PORIFIRIO MÁRQUEZ y JOSÉ MÁRQUEZ, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN, en concordancia con el artículo 474 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.391, soltero, vigilante, residenciado en la Blanca, calle principal con calle 3, casa N° 03-15.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa en las actuaciones su dirección, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).