TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 25 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001760
DECISIÓN No. : 36-07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su fundamento es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 30 de Enero del año 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ALIX TERESA QUINTERO REY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.235.472, residenciada en el Parcelamiento Esperanza Bolivariana, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que ese mismo día, él se encontraba en su casa cuando lo fueron a llamar, para que fuera para la casa de su vecina, la cual la conoce por el apodo de la “CHINA”, ya que había llegado una señora que la llaman la “GORDA”, alegando que esa casa era de ella y como se metió en defensa de la china, esa señora la agredió con un arma blanca, tipo machete.
Riela a los folio dos y vuelto (02 y vuelto), por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ALIX TERESA QUINTERO REY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio seis (06), Inspección N° 139, de fecha 30 de Enero del 2000, la cual es suscrita por los funcionarios Javier Méndez y Luis Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado.
Riela al folio nueve (09), Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-170, Experticia N° 159, de fecha 31-01-02, suscrito por el médico forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano ALIX TERESA QUINTERO REYES, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30 de Enero de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ENEYDA MUÑOZ MORA, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.242.233, residenciada en Caño Amarillo, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ALIX TERESA QUINTERO REY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.235.472, residenciada en el Parcelamiento Esperanza Bolivariana, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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