Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 28 de Julio de 2007
197º y 146º
DECISIÓN N° 40-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001785
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que la causal alegada hace referencia a un hecho no previsto en norma penal sustantiva, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 23 de Noviembre de 2.007, mediante denuncia de la ciudadana JUANA MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien señala a JUANA MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ de golpear y ofender al adolescente RAINEY KENERY SAYAGO GUTIÉRREZ.
Realizadas las investigaciones se pudo constatar según Reconocimiento Médico Legal inserto al folio 8 del presente asunto, que al examen físico realizado al adolescente no se apreciaron lesiones de interés medico legal.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento por uno de los Delitos contra las personas, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan en la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, pues no se logró probar la materialidad de las lesiones presuntamente sufridas por el adolescente, la cuales son de suma importancia para considerar la comisión del hecho punible.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana JUANA MARÍA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.200.307, por la comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del Adolescente RAINEY KENERY SAYAGO GUTIÉRREZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.045.494. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. ____________________.
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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