TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 28 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001801
DECISIÓN No. : 42-07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, toda vez que su fundamento es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 30 de Noviembre del año 1999, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano HÉCTOR RAÚL ANDRADE CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.774.815, residenciado en la calle principal, casa s/n, Santa Apolonia del Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denunciaba al ciudadano EDISSON RICARDO ANDRADE NIETO, quien es su hijastro, quienes en fecha 26-11-1999, ya que en horas de la noche, cuando el agraviado se presentó en la casa ubicada en Nueva Bolivia, lo agredió físicamente por diferentes partes del cuerpo, utilizando para ello sus manos.
Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano HÉCTOR RAÚL ANDRADE CALDERÓN, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio siete (07), Informe de Experticia de Medicatura Forense N° 9700-230-MF-1229, Experticia N° 1119, de fecha 30-11-99, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Forense I, la cual fue practicada al ciudadano HÉCTOR RAÚL ANDRADE CALDERÓN, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.
Riela al folio once y vuelto (11 y vuelto), Inspección N° 010, de fecha 12-01-00, la cual fue practicada por los funcionarios José Torres y Remberto Báez, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés Criminalístico.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30 de Noviembre de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de EDISON RICARDO ANDRADE NIETO, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.548.328, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en concordancia con los artículos 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de HÉCTOR RAÚL ANDRADE CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.774.815, residenciado en la calle principal, casa s/n, Santa Apolonia del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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