Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 29 de Julio de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 46-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001026
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Tomando en cuenta la solicitud de la Defensa este tribunal como punto previo pasa a revisar las actuaciones que refiere la misma a los fines de verificar si efectivamente hubo alguna violación de los derechos que le asisten al acusado que traiga como consecuencia una nulidad absoluta, a tal efecto, encuentra que en fecha 16 de Abril de 2008, se realiza la audiencia de Presentación en la que a solicitud de las partes se decreta la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, posterior a estos actos procesales, no se observa que previo a la presentación del escrito acusatorio se haya realizado el acto formal de imputación, lo que constituye una violación al debido proceso conforme lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumple con lo previsto en el Artículo 125.1, y 131 del Código orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con el derecho que tiene el imputado a que se le informe de manera clara y precisa, el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En consonancia con lo antes señalado ya el Tribunal Supremo de Justicia ha venido advirtiendo de la importancia de la realización del Acto Formal de Imputación, así la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:
… la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.(resaltado del tribunal)
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición…….

En igual sentido la Sentencia Nº 186 de fecha 08/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala:
“…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

Al abordar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso en lo cuales se haya producido violación al debido proceso afectado el derecho a la defensa ha señalado en su Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002:

“…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”.

En el caso bajo examen, resulta necesario afirmar que al no realizarse el Acto de Imputación le impide a la defensa solicitar al ministerio publico la practica de alguna diligencia de investigación, dirigida a desvirtuar la comisión del referido hecho punible, violentándose con ello sus derechos e intereses legítimos, quedando de esta manera el imputado en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos.
Como corolario de lo antes señalado debe quedar establecido que en el caso de marras, es una formalidad esencial de inquebrantable cumplimiento la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal a petición de la defensa técnica, declara la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de RAFAEL ANTONIO SERRANO DURAN, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.244.830, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar, de forma tal que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez, por cuanto al momento de presentar la Acusación sin previamente realizar el Acto de Imputación, se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de realizarse el “Acto formal de Imputación”, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten al imputado.
En menester dejar establecido que en la actualidad el Imputado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURAN, se encuentra privado de su Libertad a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se ordena el Traslado del mismo para la realización del Acto Formal de Imputación, el cual se llevara a cabo el día 14 de Agosto del presente año, en la sede del Despacho Fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta:
PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra de RAFAEL ANTONIO SERRANO DURAN, venezolano, de 40 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.244.830, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, así como los actos subsiguientes hasta la presentación de la acusación, por lo cual los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez.
SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de celebrar el acto formal de imputación, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal para tal fin se concede un lapso de de Treinta (30) días contados a partir del día de hoy.
TERCERO: Se ordena la remisión en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.