Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 3 de Julio de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 07-07
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000054

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se admite Totalmente la acusación presentada en contra de JESÚS RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, nacido en fecha 24.12.66, natural del Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.238.497, residenciado en sector Caño Seco IV, calle 5, casa N° 3, sector Los Caobos, diagonal a la bodega Chicho, teléfono: 0414-0757745, El Vigía Estado Mérida, hijo de Leoncia Ramírez y Miracrates Fernández Urdaneta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien es señalado por los hechos ocurridos en fecha 20-09-01 según se desprende de Acta policial signada con el numero 656, de fecha 20-09-01, emanada de la Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios ESTEBAN RANGEL Y GABRIEL AMESTI, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: “ los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Bolívar, en las cercanías de la Alcaldía Alberto Adriani cuando avistaron una camioneta Ford Bronco, color blanco, con rayas azules, placas LAA-27X, en el interior de la misma se encontraba tres ciudadanos, los cuales se desplazaban en dirección a la calle 1, procedieron los funcionarios a indicarles que se estacionaran al lado derecho, y que se bajaran del vehículo, y le realizaron una inspección personal, y los identificaron… al ciudadano JESÚS RAMÓN RAMÍREZ, quien para el momento vestía un pantalón con camisa blanca con rayas azules, le fue encontrada un arma de fuego calibre 38, pavón de color negro, cañón corto, material hueso de color blanco cilindro de seis cartuchote material de bronce con el plomo de color gris recortado, de la cual no presentó documentación…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 552 eiusdem en lo que se refiere a la extraactividad de la ley, por cuanto el hecho de la presente causa se cometió el día 20 de Septiembre de 2001, es decir, en vigencia del anterior Código Orgánico Procesal penal por lo cual debe considerarse para la procedencia de la referida medida lo establecido en el articulo 37 del Código derogado, en este sentido, tomando en consideración que la pena establecida para el delito no excede de 8 años, como así lo exigía la Ley de Beneficios en el proceso penal, se ha escuchado la opinión Fiscal y no existen antecedentes penales en la causa del imputado, se declara procedente la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso, conforme a lo establecido en el articulo 39 del código adjetivo en referencia, por un lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, en la que el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- La del Ordinal 1°, es decir, residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado.
2.- La del Ordinal 8°, es decir, Permanecer en un Trabajo o empleo estable. Ordinal 10vo.
3.- La del Ordinal 10°, es decir, No poseer ni portar armas.
4.- Someterse a las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para lo cual se acuerda Oficiar a la referida unidad remitiendo copia Certificada de la presente Decisión para control y supervisión de la medida acordada.
CUARTO: De conformidad con el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la audiencia de hoy se ha acordado la Suspensión Condicional del Proceso correspondiéndole a partir de la presente fecha acudir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario se deja sin efecto la medida Cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa sobre el Imputado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Dos (2) años a favor de JESÚS RAMÓN RAMÍREZ, venezolano, nacido en fecha 24.12.66, natural del Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.238.497, residenciado en sector Caño Seco IV, calle 5, casa N° 3, sector Los Caobos, diagonal a la bodega Chicho, teléfono: 0414-0757745, El Vigía Estado Mérida, hijo de Leoncia Ramírez y Miracrates Fernández Urdaneta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS



En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________