Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 3 de Junio de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 06-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001741

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado al momento que se cometía el hecho, como así se deja constancia en el Acta de Investigación Penal, inserta al folio 1 de la causa, cuando señala “avistamos a un sujeto que se encontraba golpeando a una ciudadana”. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ENEYDA ARELIS LUGO AMAYA.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 30-06-08, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, según se desprende de Acta policial S/N, fecha 30-06-08, emanada del CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios CHARLES PERNIA, WILLIANS MÁRQUEZ, ANDERSON GÓMEZ en la que se deja constancia de: “Encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 3 y 45 horas de la tarde en momento en que se desplazaban por la Carretera Panamericana sector Caño Arenoso, a la altura del Puente Onia, en una vía alterna debido a que dicho puente se encuentra en reparación, avistaron a un sujeto que se encontraba golpeando a una ciudadana en dicho lugar, por lo que de inmediato acudieron en ayuda de la ciudadana en cuestión, y al momento que el agresor se percata de la presencia de los funcionarios policiales este cesa sus hostilidades en contra de la ciudadana, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios adscritos al CICPC, e indicarle al sujeto que permaneciera en el lugar con las manos arriba, indicándole al mismo que si portaba algún tipo de arma o sustancia ilícita, respondiendo de forma negativa, por lo que procedieron a realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, siendo infructuosa dicha inspección por lo que procedieron a realizar la aprehensión del sujeto agresor por tratarse de un delito en f1agrancia siendo las 3 y 55 horas de la tarde, esto dándole cumplimiento a lo establecido al articulo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos en lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico…..”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 6 de la presente causa, Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-844 y Acta policial inserta al folio 1 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JOSÉ ALI PÉREZ ANGULO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal la especifica como la obligación de presentase cada vez que sea requerido por el Tribunal y/o por el Ministerio Público.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia. 2.- La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. En virtud de la imposición de las presentes Medidas de Protección y Seguridad se dejan sin efectos las impuestas por el Órgano receptor de la Denuncia, insertas al folio 5 de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado JOSÉ ALI PÉREZ ANGULO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.199.083, con fecha de nacimiento 14/04/60, soltero, de 48 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, con segundo grado de instrucción, reside en la Parroquia Sucre, Barrio Nuevo Horizonte, final de la calle Araguaney, casa numero 27, Caracas, Distrito Capital, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal la especifica como la obligación de presentase cada vez que sea requerido por el Tribunal y/o por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS