Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 30 de Julio de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 47-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001918

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PLIQUET OMAÑA, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 31-08-55, natural de Cúcuta, Colombia, profesión comerciare, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22661.113, hijo de ALFREDO PLIQUET (f) Y TEODORA OMAÑA (v), trabajo: en el Tamarindo, calle 3 frente al Banco Provincial, y dirección de habitación es Caño Seco II las casitas, avenida 5, N° 67, teléfono 0275 8810469, por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JACAMEJOY TANDIOY, quien es señalado por los hechos ocurridos el día 11-02-08, según consta de Denuncia interpuesta por la víctima quien señaló: “Vengo a denunciar a JOSÉ RAMÓN PLIQUET OMAÑA quien a las 5:00 de la tarde del día lunes 11-02-08, me agredió verbal y psicológicamente hasta intentó maltratarme lanzándome una botella, también me tumbo mis cosas, ya que tengo un puesto de venta de ropa, al lado del puesto de teléfonos que él tiene, y me hace la vida de cuadritos, no me deja trabajar tranquila…”

SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.

En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en el trabajo que desarrolla durante el plazo del régimen de prueba, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia contra la víctima ciudadana MAYRA ALEJANDRA JACAMEJOY TANDIOY; y 5.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de JOSÉ RAMÓN PLIQUET OMAÑA, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 31-08-55, natural de Cúcuta, Colombia, profesión comerciare, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22661.113, hijo de ALFREDO PLIQUET (f) Y TEODORA OMAÑA (v), trabajo: en el Tamarindo, calle 3 frente al Banco Provincial, y dirección de habitación es Caño Seco II las casitas, avenida 5, N° 67, teléfono 0275 8810469, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JACAMEJOY TANDIOY. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 06-08-2007. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS



En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________