TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 31 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001832
DECISIÓN No.: 51-07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano DANILO MACHADO, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su fundamento es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 09 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios Inspector (PM9 Álvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde informan que en horas de la madrugada, del día 31-05-2003, cuando se encontraban realizando u dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano DANILO MACHADO, Venezolano, de 35 años de edad, Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.680.255, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida: Un arma de fuego, Tipo Escopeta, sin marca aparente, Calibre 44,Pavón Negro, Cacha de Madera, serial N° 1773, siendo el sitio de retención El Barrio Sur América, El Vigía, por ejercer el servicio de vigilante de manera ilegal, debido a que no poseía ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego. Dejan constancia que el arma de fuego fue pasada en calidad de deposito a la Sub.-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida.

Riela a los folio dos y vuelto (02 y vuelto), Acta Policial N° 226-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por los funcionarios, Inspector (PM9 Álvaro Sánchez, Cabo Primero (PM) Antonio Moreno, Distinguido (PM) Jairo Duran, Agente (PM) Jorge Abril, adscritos a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedió el hecho.

Riela al folio cuatro (04), Acta de Retención del Arma de Fuego, de fecha 31 de mayo del 2003, donde dejan constancia que le fue retenido al ciudadano DANILO MACHADO, el arma de fuego.

Riela al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2003, suscrita por el funcionario NIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario JAVIER MÉNDEZ, a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, con la finalidad de realizar Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego, antes descrita, la cual se encuentra en dicha Comisaría Policial en calidad de deposito, luego de realizar dicha experticia, procedieron a realizar llamada telefónica al sistema con la finalidad de verificar el status Legal del Arma de fuego, donde fueron informados que la misma no registra como solicitada..

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente artículo 277) del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del código penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cuatro (04) años de Prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 09 de Junio de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Por otra parte, consta al folio nueve (09) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-445, de fecha 25-06-2003, suscrita por el funcionario JAVIER ABELARDO MÉNDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al arma de fuego, tipo Escopeta, de fabricación Rudimentaria, Marca Winchester, Calibre 410, Empuñadura de Madera, Serial N° 11773. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones de que alguna persona haya solicitado el mencionado objeto; se acuerda el comiso del mismo a los fines de que se destruyan el mismo, la cual corresponde ejecutar a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Penal, que por distribución del sistema Juris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 278 (actualmente artículo 277) del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de DANILO MACHADO, Venezolano, de 35 años de edad, Vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.680.255, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente artículo 277) del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de ORDEN PUBLICO.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección que cursa en las actuaciones, es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).