TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001647
DECISIÓN N° : 09-07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 23 de Marzo del año 2000, por medio del Acta de Entrevista, emanada de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de lo expuesto por la ciudadana MARIA EDICTA MOLINA, quien afirma que el día 21, estaba en compañía de la ciudadana ANGÉLICA PÉREZ MÉNDEZ, cuando venía un tipo y agarró a ANGÉLICA, y le dijeron que si gritaba le metían un tiro, y les quitaron las prendas y se fueron.

Riela al folio dos (02), por medio del Acta de Entrevista, emanada de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de lo expuesto por la ciudadana MARIA EDICTA MOLINA, en la cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cinco (05), Inspección Ocular N° 321, de fecha 27-03-00, la cual es suscrita por los funcionarios Detective Carlos Julio Camacho y el Detective Miguel Ángel Borrero, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con presidió de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de siete (07) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23 de Marzo de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 3°, 453 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de GEOVANNY DE JESÚS ROSALES y JOSÉ LUÍS GALUE, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EDICTA MOLINA, venezolana, soltera, de 51 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.941.094, residenciada en la Urbanización Los Pinos, Mérida, Estado Mérida y ANGÉLICA PÉREZ MÉNDEZ, sin mas datos de identificación.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a los Imputados y a las víctimas, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no existe dirección de los imputados y la de la víctima es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).