TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001659
DECISIÓN N° : 08-07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 09 de Abril del año 2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.843, residenciado en la Urbanización Bubuqui IV, calle 7, N° 18, El Vigía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día viernes 05-04-02, en horas de la mañana, llevo su vehículo ford 350, color blanco, propiedad de CADELA, al taller de Electro Auto William, ubicado en la calle 9 bis del Barrio San Isidro de El Vigía, para reparar el motor, y en horas de la noche el señor William llevó la unidad a la oficina de CADELA y la dejo ahí, dentro del estacionamiento y el día lunes 08-04-02, en horas de la mañana cuando él llegó a la oficina para sacar la unidad, las puertas del vehículo estaban abiertas y le hacia falta el radio transmisor motorolla, color negro, signado con el número N° 023, serial N° 428AVE0721.
Riela al folio dos y vuelto (02), denuncia formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cuatro (04), Inspección N° 453, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector TSU Edgar García y Agente Asistente TSU Yoel Eli Dávila Márquez, donde dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09 de Abril de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la EMPRESA CADELA EL VIGIA, la cual es representada por el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.843, residenciado en la Urbanización Bubuqui IV, calle 7, N° 18, El Vigía.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|