TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001677
DECISIÓN N° : 11-07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 11 de Marzo de 2003, por medio de denuncia formulada por la ciudadana ESMERALDA LUZARDO PICON, titular de la cédula de identidad N° 11.911.552, residenciada en La Inmaculada, calle 9, con avenida 9, casa N° 8-82, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que denuncia a ADRIAN DE JESUS LINARES, quien sigue con su hostigamiento, difamación, violencia psicológica, le dice a las niñas, cada vez que ella llega a la casa las niñas están en su contra, y ese mismo día, mandó a un primo a cobrarle una plata que le había prestado y como Adrian no tenía para pagárselo dijo que se lo pagara ella, Adrian ya lo había denunciado en varias oportunidades y él sigue con el hostigamiento.

Riela al folio tres (03), denuncia formulada por la ciudadana ESMERALDA LUZARDO PICON, en fecha 11.03.2003, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de diez (10) meses y quince (15) días de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 11 de Marzo de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ADRIAN DE JESUS LINARES, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA LUZARDO PICON, titular de la cédula de identidad N° 11.911.552, residenciada en La Inmaculada, calle 9, con avenida 9, casa N° 8-82, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS


LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.