TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001593
DECISIÓN N° : 12-07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 11 de Octubre del año 2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ALIS MARIA CÁCERES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.242.520, residenciada en el Sector Caño Carbón, parcelamiento de OCV, mar arriba de la guardería, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia a su concubino JOSÉ EDECIO RONDON, ya que en fecha 09-10-04, en horas de la mañana, la agredió físicamente con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, el hecho ocurrió en la Finca ubicada en el Sector Corazón de Jesús, pasando Caño Carbón, de un camellón de tierra hacia arriba, al pasar la escuela Corazón de Jesús.
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana ALIS MARIA CÁCERES RODRÍGUEZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual expuso las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cuatro (04), Constancia Médica, de fecha 11-10-04, emitida por la Emergencia del Ambulatorio Rural II de Santa Elena de Arenales, donde deja constancia que la agraviada asistió a dicho ambulatorio por presentar lesiones en su cuerpo.
Riela al folio diez (10), Inspección N° 540, de fecha 22-12-04, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejando constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la Derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 17 de la Derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ EDECIO RONDON, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en concordancia con el artículo 17 de la Derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ALIS MARIA CÁCERES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.242.520, residenciada en el Sector Caño Carbón, parcelamiento de OCV, mar arriba de la guardería, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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