Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 8 de Julio de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 15-07
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001804
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima MARIA ISOLINA RAMÍREZ CONTRERAS.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 06-07-08, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, según se desprende de Acta policial S/N, fecha 05-07-08, emanada de la Sub- Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios EDIXON RIVERA Y JULIO LEAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISOLINA RAMÍREZ CONTRERAS, tal y como se evidencia del Acta Policial antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, siendo los hechos lo siguientes: “ Siendo las 10:50 de la mañana del día 05-07-08, se recibió llamada vía radio desde la Sub- Comisaría Policial de Tucani, por el funcionario de guardia quien informó que el sector vía Madrid, en la Panamericana, al entrar en la primera casa después de la capilla se estaba produciendo una violencia contra la mujer, al llegar se visualizo un ciudadano Pedro José Ramírez, quien manifestó que un ciudadano se había introducido al patio de la casa de la mamá de él, y le había dado un punta pie a la puerta trasera de la vivienda y que el mismo se encuentra en estado de ebriedad, se procedió a la búsqueda del mismo y fue encontrado a 50 metros en una residencia y salió voluntariamente, por lo que procedieron a realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, siendo infructuosa dicha inspección por lo que procedieron a realizar la aprehensión del sujeto agresor por tratarse de un delito en flagrancia, esto dándole cumplimiento a lo establecido al articulo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos en lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 03 de la presente causa y el Acta policial inserta al folio 02 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JOSÉ GERARDO SOSA, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.390.363, la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Treinta (30) día y la prohibición de acercarse a la victima.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se le prohíbe el acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 2.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer a la Imputado JOSÉ GERARDO SOSA, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.390.363, con fecha de nacimiento 18-02-60, soltero, de 48 años de edad, profesión agricultor, natural de La Azulita, Estado Mérida, hijo de JULIO SOTO (F) y MARIA CONSUELO SOSA, analfabeta solo sabe firmar, reside en el sector La Madrid, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Florentino Ramírez, casa rural de color rosado con una bodega, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima MARIA ISOLINA RAMÍREZ CONTRERAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS