CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000804

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Séptima N° 07 en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Abogada SHEILA DEL R ALTUVE P. y como tal del ciudadano VÍCTOR MANUEL UREÑA FRANCO, venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- 16.463.432, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-07-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de LUÍS ALFONSO UREÑA Y ANA CECILIA FRANCO y domiciliado en el Barrio Las Invasiones Bolívar 2000, Calle Principal, detrás del taller del Señor Rafael Cárdenas, frente al bodega de Lucho, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, acusado en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (M. A. A. B. Identidad omitida por mandato legal), en el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuestas al identificado ciudadano, por cuanto señala que se pudiera eventualmente considerar retardo procesal por que no se ha celebrado el Juicio oral y reservado, en virtud de existir solo una Fiscal con competencia para los Juicios con víctimas: niños y adolescentes, la cual debe asistir a innumerables audiencias tanto en la ciudad de Mérida como en el Vigía, y que dicha circunstancia origina dilación procesal. Asimismo, en el escrito solicita al Tribunal que se revise cada tres meses la medida cautelar de privación impuesta al acusado, acordándose medida menos gravosa para éste, invocando los principios de celeridad y afirmación de libertad consagrados en el texto Constitucional y en la norma adjetiva.

Este Tribunal a los fines de Resolver sobre éste pedimento, observa:

En fecha 1° de Abril de este año 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Penal dicto Medida de Coerción Personal en contra de VÍCTOR MANUEL UREÑA FRANCO, supra-identificado, acusado en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (M. A. A. B. Identidad omitida por mandato legal), por existir a criterio de ese Tribunal, elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala; igualmente la existencia de causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado. Igualmente por lo establecido en el parágrafo primero del artículo en referencia, pues la pena que podría llegar a imponerse en este caso, específicamente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, excede en su límite superior a los diez años. En segundo lugar, se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2 del código adjetivo, pues el imputado pudiera influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con fundamento a lo antes señalado, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad Por las razones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PETICION DE LA DEFENSA PUBLICA, EN EL SENTIDO DE OTORGARLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por considerar que los diferimientos de la audiencia de juicio oral y reservado en la presente causa no son imputables a la Fiscalía del Ministerio Público ni a este Tribunal, sino por las dificultades presentadas para celebrar un Juicio Unipersonal y Reservado en esta ciudad de El Vigía, por la distancia del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, además de la Huelga Penitenciaria instaurada por los mismos internos, debiendo observando esta Jueza problemas macro y estructurales, los cuales deben ser revisados y solucionados por los Órganos de Poder Público Nacional y Central. Con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado Boletas de Notificación __________________ Sria.