CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001495
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
1. DE LA IDENTIFICACIÓN
La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado Elder Luis Quiroz Medina, de nacionalidad Colombiana, natural de San Marcos Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 02-03-1971, de 38 años de edad, hijo de Juan Manuel Quiroz (V) y de Elvia Mireya Medina (V), con cédula de ciudadanía N° 10.880.852, de ocupación vigilante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Seco 4, calle 12, casa N° 35, Negocio La Colombiana, El Vigía, Estado Mérida, quien fue detenido de manera flagrante, en la presunta comisión de los delitos de Tenencia IIícita de Arma de Fuego y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de la ciudadana Jessica Avila, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.484. En esta misma fecha, durante la iniciación del juicio Oral y Público, por Procedimiento Abreviado, luego de la formulación en forma oral del contenido íntegro de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado Elder Luis Quiroz Medina, ,antes identificado, luego de la admisión en su totalidad de la acusación penal presentada de conformidad a los artículos 326 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal , éste solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:
2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos ocurrieron como lo expusieron los Funcionarios Sub. Inspector JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ y Agente JARRISON JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; en el Acta de Investigación Policial S/N de fecha 07 de Junio de 2008, en la cual dejan constancia sobre la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO ó TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN ÁVILA CASTRO; Acta Policial en la que se señala como Imputado al ciudadano ELDER LUÍS QUIRÓZ MEDINA, por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión siendo aproximadamente las dos y veinticinco minutos horas de la tarde (02:25 p.m.), de ese mismo día 07 de Junio de 2008, se trasladaron al Hospital Tipo II de El Vigía Estado Mérida, previa llamada telefónica por parte de la Funcionaria Agente (FAPEM) YOSELÍN MURILLO, quien informó sobre el ingreso de una persona adulta de sexo femenino al área de emergencia, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, la cual responde al nombre de JESSICA ÁVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.484.583, se entrevistaron con el Médico de Guardia HITLER ANGULO, quien informó que la misma debido a la gravedad de la herida sería remitida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.), no siendo posible entrevistar a la agraviada. En el lugar se encontraba la ciudadana NIDIA MARGARITA DÍAZ LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.174, quien manifestó que la agraviada se encontraba laborando en el Local Comercial CASA CHINA, ubicada en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando resultó lesionada; vista la información los Funcionarios se trasladaron a dicho Local Comercial, al llegar fueron atendidos por el ciudadano LIANG CHUNGUANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.408, quien manifestó que se encontraba laborando en el referido local cuando entro el vigilante y le enseño un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón a solicitud de él, le sacó los cartuchos y al momento de que este le estaba nuevamente metiendo los cartuchos y la cierra se escucho una detonación resultando lesionada la agraviada quien se encontraba en sus labores habituales de trabajo, el vigilante salió corriendo y se metió en la Joyería La Perla que se encuentra al frente. Vista la información suministrada, los Funcionarios se trasladan a la citada Joyería, donde se entrevistan con el ciudadano SANDRO HUMBERTO SALAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.258, quien al explicarle el motivo de la visita, hace entrega a los actuantes de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, DE COLOR NIQUELADA, DOS CAÑONES, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA COLOR MARRÓN SIN SERIAL APARENTE, AÍ COMO UNA CONCHA PERCUTIDA DE COLOR ROJO y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJA, AMBOS DE CALIBRE .36MM, manifestando que la misma había sido dejada en dicho lugar por el vigilante, quien se encontraba muy nervioso; quedando tales objetos en resguardo como evidencia. Seguidamente los Funcionarios se regresaron al Hospital donde observaron a un ciudadano con las características descritas, por lo que se abordó y aprehendió a dicho ciudadano quedando identificado como ELDER LUÍS QUIRÓZ MEDINA, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad colombiana N° 10.880.852, imponiéndolo de sus derechos según el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo colocado a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien aperturó la correspondiente Investigación Penal bajo el Número 14-F6-48508. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Imputado ELDER LUÍS QUIRÓZ MEDINA, antes identificado, fue aprehendido momento en el cual acababa de cometerse los hechos punibles de PORTE ILÍCITO ó TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, toda vez que tenía en su poder un arma de fuego sin portar la documentación legal y expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de portar lícitamente un arma de fuego, así mismo por haber ocasionado daños en la salud de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN ÁVILA CASTRO, producto de su imprudencia o negligencia, o bien por impericia, al usar dicha arma de fuego que tenía en su poder de manera ilícita.-
Los Elementos de Convicción, son: 1) Inspección Técnica N° 01050, de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios JOHN CONTRERAS y JARRINSON JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características del sitio de los hechos por los cuales resulta aprehendido en imputado de autos; 2) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por la ciudadana NIDIA MARGARITA DÍAZ LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.174, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 3) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 07 de Junio de 2008, en la que consta la entrevista rendida por el ciudadano JUSTINIANO CASTILLO RUIZ, colombiano, titular de la cédula de residencia N° E-81.490.539, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 4) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano LIANG FENGHUA, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad residente N° E-82.127.851, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 5) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 07 de Junio de 2008, en la que consta la entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL BUSTAMANTE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.097.587, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 6) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano LIANG CHUNGUANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad residente N° E-82.292.408, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 7) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano YOE LUIS MOLINA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.418, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 8) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano SANDRO HUMBERTO SALAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.258, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 9) Acta de Entrevista Policial de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL REY ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.600, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 10) Acta de Investigación Policial de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios JOHN CONTRERAS y JARRINSON JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia que tales Funcionarios colectaron video de circuito cerrado del local comercial CASA CHINA, ubicado en la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; video-grabación en los que se reflejan los hechos que se investigan; 11) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 728, de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta que el imputado de autos ELDER LUÍS QUIRÓZ MEDINA, presentó quemaduras de primer grado, producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego (Chopo), en región palmar, entre dedo pulgar e índice, y en tercio proximal, cara palmar de dedo índice de mano izquierda; en la misma se apreció resto de deflagración de pólvora; 12) Experticia de Mecánica y Diseño, Comparación Balística N° 9700-067-DC-970, de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita por el Experto JUBARDI ROJAS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del arma de fuego que portaba ilícitamente el imputado de autos; y 13) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1687, de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida del Estado Mérida; en la que consta que de la valoración médica efectuada la ciudadana JESSICA DEL CARMEN ÁVILA CASTRO, y sobre la base de los datos recabados de la historia clínica, hacen presumir que las lesiones que presenta, han sido producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, probablemente del tipo escopeta, que han ameritado asistencia médico quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente durante dicho lapso para realizar sus actividades ocupacionales habituales. De lo anterior se desprende que el Imputado ELDER LUÍS QUIRÓZ MEDINA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; momento en el cual acababa de cometerse los hechos punibles PORTE ILÍCITO ó TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN ÁVILA CASTRO.
3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:
A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal Titular VI y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, por medio del siguiente razonamiento, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Inspección Técnica N° 01050, de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios JOHN CONTRERAS y JARRINSON JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia y características del sitio de los hechos por los cuales resulta aprehendido en imputado de autos; 2) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por la ciudadana NIDIA MARGARITA DÍAZ LABRADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.174, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 3) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 07 de Junio de 2008, en la que consta la entrevista rendida por el ciudadano JUSTINIANO CASTILLO RUIZ, colombiano, titular de la cédula de residencia N° E-81.490.539, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 4) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano LIANG FENGHUA, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad residente N° E-82.127.851, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 5) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 07 de Junio de 2008, en la que consta la entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL BUSTAMANTE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.097.587, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 6) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano LIANG CHUNGUANG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad residente N° E-82.292.408, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 7) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano YOE LUIS MOLINA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.418, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 8) Acta de Entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano SANDRO HUMBERTO SALAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.258, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 9) Acta de Entrevista Policial de fecha 07 de Junio de 2008, rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL REY ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.600, ante Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y en la que consta que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; 10) Acta de Investigación Policial de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios JOHN CONTRERAS y JARRINSON JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia que tales Funcionarios colectaron video de circuito cerrado del local comercial CASA CHINA, ubicado en la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; video-grabación en los que se reflejan los hechos que se investigan; 11) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 728, de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta que el imputado de autos ELDER LUÍS QUIRÓZ MEDINA, presentó quemaduras de primer grado, producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego (Chopo), en región palmar, entre dedo pulgar e índice, y en tercio proximal, cara palmar de dedo índice de mano izquierda; en la misma se apreció resto de deflagración de pólvora; 12) Experticia de Mecánica y Diseño, Comparación Balística N° 9700-067-DC-970, de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita por el Experto JUBARDI ROJAS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del arma de fuego que portaba ilícitamente el imputado de autos; y 13) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1687, de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida del Estado Mérida; en la que consta que de la valoración médica efectuada la ciudadana JESSICA DEL CARMEN ÁVILA CASTRO, y sobre la base de los datos recabados de la historia clínica, hacen presumir que las lesiones que presenta, han sido producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, probablemente del tipo escopeta, que han ameritado asistencia médico quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente durante dicho lapso para realizar sus actividades ocupacionales habituales..
De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal Titular VI del Ministerio Público.
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, es el autor de los delitos de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN ÁVILA CASTRO. El artículo 277 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado llevaba consigo, en la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego, siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma de fuego se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad, arma ésta que es de fabricación casera, y que era aprovechada por el mencionado acusado de autos, la cual con uso imprudente resulto originar lesiones culposas graves en la persona de JESSICA DEL CARMEN ÁVILA CASTRO, quien fue lesionada por perdigones de cartuchos de arma de fuego denuncia realizada ante la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida. En relación a la culpabilidad del acusado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA se establece que ha actuado con culpa por existir la imprudencia en la manipulación y uso del arma de fuego del tipo portátil, doble cañón, sin marca, ni inscripciones identificativas, y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.------------------------------------------------------------------------------
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en los artículo 277 y 420 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
5.-DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: Elder Luis Quiroz Medina, asistido por la Defensora Técnica representada por los Abogados Omar Belandria y Ramón Calderon y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal actuando en forma unipersonal, aun cuando estaba constituido el Tribunal Mixto bajo la dirección de la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia decide: Admitida como fue la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem y oído lo manifestado por la Representante Fiscal, el acusado Elder Luis Quiroz Medina y la Defensa Técnica, PRIMERO: Se Condena al acusado ELDER LUIS QUIROZ MEDINA, de nacionalidad Colombiana, natural de San Marcos Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 02-03-1971, de 38 años de edad, hijo de Juan Manuel Quiroz (V) y de Elvia Mireya Medina (V), con cédula de ciudadanía N° 10.880.852, de ocupación vigilante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Caño Seco 4, calle 12, casa N° 35, Negocio La Colombiana, El Vigía, Estado Mérida, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Tenencia IIícita de Arma de Fuego y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y de la ciudadana Jessica Ávila. SEGUNDO: Se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1) Legalizar los documentos de identidad a los fines de permanecer legalmente en esta República Bolivariana de Venezuela. 2) Se le prohíbe seguir ejerciendo la profesión de vigilante durante el lapso establecido para el cumplimiento de la pena impuesta. 3) No manipular ningún tipo de arma de fuego. 4) Se decreta el comiso del arma de fuego de fabricación rudimentaria, niquelada, dos cañones, con cacha de madera color marrón, sin marca ni serial visible; Una (01) concha y una (01) capsula, ambas de color rojo; Dos (02) segmentos de plomo, que originalmente conformaban el cuerpo de perdigones de cartucho para arma de fuego, de color gris, parcialmente deformados, a los fines de su destrucción, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección General de las Fuerzas Armadas (DARFA), de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución una vez definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: Por cuanto el acusado Elder Luis Quiroz Medina, tiene medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánica Procesal Penal, se ordena mantener las mismas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD, a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución que corresponda, una vez quede definitivamente la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 277 y 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° ‘01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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