REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002073
ASUNTO : LP11-P-2007-002073

SENTENCIA N°- 09 - 07.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 23-07-08, por la Defensora del Acusado Ciudadano EVER GONZALO ZAMBRANO, Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública, identificados en el mismo, donde solicita le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, que le fuera impuesta por el Juez de Control, por cuanto han cambiado los motivos de su privación de libertad, ya que según sentencia de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio del año 2008, admitió el Recurso de Nulidad de las actuaciones en las diferentes etapas del proceso, reponiendo la causa al estado de realizar el Acto de Imputación Formal, además que han transcurrido más de 11 meses desde que fuera celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, igualmente siguiendo los principios de Inocencia y Libertad, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones: -----------------------------
Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.----------------
Del artículo anteriormente señalado se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad y si estas han cambiado o no. ------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que al Acusado se le dicto Medida Privativa de Libertad, en fecha 17-08-2007, según Acta de Audiencia de Calificación y Auto Fundado del Tribunal de Control N°- 02, de este Circuito Judicial Penal . Igualmente según acta de Audiencia Preliminar de fecha 29-11-2008 y auto de Apertura a Juicio de la misma fecha , donde se le ratificó la Medida Privativa de Libertad al Acusado, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano y la Humanidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ---------------------------------
En relación a la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva, para que opere la misma se deben cumplir con varios requisitos como son : Que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga.------------------------------------------------------------------------
Referente al peligro de Fuga estable el artículo 251 de la ley adjetiva, lo siguiente: ---
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias: ------------------------------------------------------------------------------
1; Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; -----------------------------------------------------------------------------
2; La pena que podría llegar a imponerse en el caso; ------------------------------------------
3; La magnitud del daño causado; ------------------------------------------------------------------
4; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal; ------------
5; La conducta predelictual del imputado.----------------------------------------------------------
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Asimismo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente: --------------------
“El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene , realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la presente causa, se puede determinar que ciertamente, el Imputado fue aprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Comando de el Vigía, en el momento en que supuestamente se le encontró en su poder varias panelas de Presunta Droga. Por este delito la pena que pudiera imponérsele al Acusado podrían ser una pena de prisión de 08 a 10 años, pena esta que es igual al término máximo establecido de diez años en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal penal, para considerar el peligro de fuga, o sea que se considera que hay peligro de fuga, si el término máximo de la pena a aplicar es igual o excede de diez años, y como se ve la pena en su término máximo es igual a diez años. Por este motivo considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de libertad en contra del acusado. Igualmente el presente delito es considerado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, o sea que perjudica a toda la Sociedad. Aunado a esto, la presente causa se encuentra en la etapa de iniciar el Juicio Oral y Público, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia del acusado, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, lo que haría ilusoria la ejecución de fallo. Por tales motivos este Tribunal decretar sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitad por la defensa del Ciudadano EVER GONZALO ZAMBRANO. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-02, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EVER GONZALO ZAMBRANO, por los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al acusado. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para que sean agregadas a la causa principal, ya que la misma se encuentra en ese despacho fiscal para realizar en acto de Imputación Formal en contra del Imputado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial, del Estado Mérida, extensión el Vigía a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio del año 2008.------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N°-02.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG: BLANCA PERNIA CONTRERAS.