PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001746
ASUNTO : LP11-P-2008-001746
SENTENCIA N°- 11 - 07.
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-defensor del imputado LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO, identificados en autos, donde solicita que se le otorgue a su defendido una medida cautelar, por cuanto desde que le fue dictada Medida Privativa de Libertad, en fecha 04 – 07 – 08, por el Tribunal de Control N°- 03, en el procedimiento por Flagrancia, que se continuo por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), hasta la fecha de presentación del escrito han transcurrido más de veinte (20) días, lapso que tiene la Fiscal para presentar el acto conclusivo correspondiente, tal como lo establece el artículo 373 del COPP, fundamentando su solicitud de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Así mismo solicita que como a su defendido no se le ha impuesto del acto formal de Imputación, la fiscal debe realizar el mismo, según los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en salas Constitucional y Penal.--------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace los siguientes pronunciamientos: -----------
Se observa de la revisión de la causa, que ciertamente en fecha 04-07-08, el Tribunal de control N°- 3, declaró la calificación de Flagrancia de imputado y le dictó Medida Privativa de Libertad, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ejusdem. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien si tomamos en cuenta lo establecido en el Artículo 250 del COPP, el mismo establece que desde el momento en que se dicte Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado, la Fiscalía del Ministerio Público, tendrá 30 días para presentar su acto conclusivo, más una prorroga de 15, si lo solicita con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso. Si en este tiempo no presenta su acto conclusivo se le deberá otorgar al Imputado la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosas, como o ha solicitado la defensa.------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso demarras, en primer lugar la defensa manifiesta que desde el día de la detención de su defendido que fue el día 04-07-08, hasta la fecha 25-07-08, fecha en que presentó su solicitud, han transcurrido más de veinte (20) días, como lo establece el artículo 373 del COPP, por tal motivo se le debe otorgar a su defendido una medida cautelar. Considera quien aquí juzga que no asiste la razón a la defensa, por cuanto el artículo 373 del COPP, establece que después que el Juez de Control decreté el Procedimiento Abreviado, enviará la causa al Juez de Juicio Unipersonal, el cual fijará el Juicio en un lapso de 10 a 15 días, y no de veinte (20) días como lo establece la defensa, ahora, si bien es cierto el artículo 250 del COPP, establece un lapso para que la fiscal presente el acto conclusivo, después que se ha dictado la Medida Privativa de Libertad, que es de treinta (30) días, más la prorroga de quince (15) días si lo solicita, con antelación, no es menos cierto que si verificamos desde el día en que se privo de libertad al imputado que fue el día 04-07-08, hasta la fecha de la solicitud, anteriormente señalada, contados como días continuos, han transcurrido 21 días, por tal motivo y visto que no ha transcurrido el lapso de treinta días como lo señala el articulo 250 del COPP, se declara sin lugar el pedimento hecho por la defensa. Aunado a esto la fiscalía si contamos desde el 04-07-08, día de la privación de libertad, tiene hasta el día 03-08-08, para presentar su acusación, cinco días antes como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias reiterada, ya que el tribunal fijo el juicio para día 07-08-08, y si cumplido el lapso sin que la fiscal presente su acto conclusivo, el tribunal como se dijo anteriormente, otorgará una medida cautelar al imputado. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------
En segundo lugar solicita la defensa, que por cuanto no se le ha realizado el acto de Imputación Formal a su defendido, se decrete la nulidad de la causa y se le otorgue una medida cautelar. Este Tribunal para decidir sobre esta petición, observa que el imputado fue aprendido en fecha 02-07-08 y en fecha 04-07-08, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, donde se acordó una medida privativa de libertad y se continuo el proceso por el procedimiento abreviado, por tratarse de una flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del COPP. Enviándose el expediente al tribunal de Juicio en el lapso legal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto al acto de Imputación Formal hecho al imputado, cuando se trata de la aprehensión en flagrancia, a establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE N°- 358, de fecha 28-07-2007, lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------
“ …De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del COPP, corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.-----------------------------------
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del COPP, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecido los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del COPP. “----------------------
De la sentencia antes transcrita se deduce, que cuando estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento Abreviado, no es necesario realizar el acto formal de imputación, por que se sobre entiende que el imputado se le impone de sus derechos, de los hechos por los cuales esta siendo investigado, y de la norma penal aplicable, dándole la oportunidad de solicitar las diligencias necesarias para su defensa. Caso contrario, es que cuando se trate de flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario, es necesario que la Fiscal realice el acto formal de Imputación, por tal motivo se declara sin lugar la petición hecha por la defensa, en relación a que no hay acto formal de imputación ASI SE DECICE.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°- 02, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA, de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por consiguiente se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL ACUSADO LUIS EVELIO CARRASCAL RUBIO. SEGUNDO. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REFERENTE A QUE NO EXISTE ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, por los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al acusado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial, del Estado Mérida, extensión el Vigía a los Treinta (30) días del Mes de Julio del año 2008.----------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N°-02.
ABG: JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG: BLANCA PERNIA CONTRERAS.
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